3
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas,
la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en
los términos del artículo 63.2 de la Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar
a solicitud de la Comisión.
[…]
5.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica,
sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en
que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y
cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la
prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas
provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter
preventivo3.
6.
El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de
medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii)
“urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres
condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se
solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas
deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha
dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar
con la protección ordenada4.
7.
En razón de su competencia, en el marco de la presente solicitud de ampliación de
las medidas provisionales corresponde a la Corte considerar única y estrictamente
aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia
y la necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro hecho o
argumento sólo puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un
caso contencioso5.
8.
El 13 de octubre de 2005 la Comisión Interamericana emitió el Informe de
Admisibilidad Nº 68/05, petición No. 12.271, en el caso Benito Tide Méndez, Antonio
Sensión, Andrea Alezi, Janty Fils-Aime, William Medina Ferreras, Rafaelito Pérez Charles,
Berson Gelim y otros - República Dominicana, mediante el cual concluyó que “el caso es
admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios
[…] conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y 47” de la Convención Americana 6.
9.
De conformidad con la Resolución emitida por la Corte Interamericana el 1 de
3
Cfr. Caso Del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la
Corte de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Caso de la Cruz Flores Vs. Perú. Resolución de la
Corte de 29 de febrero de 2012, Considerando quinto.
4
Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de
julio de 2009, Considerando decimocuarto, y Caso de la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 3, Considerando
segundo.
5
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte
de 20 de agosto de 1998, considerando sexto, y Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales
respecto de Brasil. Resolución de la Corte de 25 de agosto de 2011, Considerando cuarto.
6
Cfr. http://www.cidh.oas.org/annualrep/2005sp/RepDominicana12271sp.htm