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cual se impide el ejercicio de los recursos o de las garantías procesales pertinentes, será
sancionado con prisión de quince a veinte años.
23.
El Tribunal nota que la definición utilizada por la ley transcribe la definición de
desaparición forzada establecida en el artículo II de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas 13. Por lo tanto, la Corte constata que, con la
entrada en vigor de la Ley No. 1 de 13 de enero de 2011, el Estado de Panamá dio
cumplimiento a su obligación de tipificar la desaparición forzada conforme a sus
obligaciones internacionales.
24.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte nota que en dicha regulación no se ha
incluido la naturaleza continuada o permanente del delito ni referencias sobre la
imprescriptibilidad de la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas.
En consecuencia, la Corte considera que la tipificación mencionada cumple
parcialmente con los requisitos previstos en la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas y ordenados en la Sentencia. Por lo expuesto, el
Estado deberá adoptar las medidas necesarias a fin de adecuar, en un plazo razonable,
su derecho interno en relación con la naturaleza continuada y permanente del delito de
desaparición forzada y a la imprescriptibilidad de la acción penal por dicho delito, y
presentar información sobre este punto.
25.
Respecto a la tipificación del delito de tortura, el nuevo artículo 156-A del
Código Penal panameño dispone que:
Quien inflija a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de
investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida
preventiva, como pena o cualquier otro fin, será sancionado con prisión de diez a quince
años.
Igual sanción se impondrá a la persona que aplique métodos tendientes a anular la
personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen
dolor físico o angustia psíquica.
26.
En el párrafo 215 de la Sentencia el Tribunal dispuso que la normativa existente
anteriormente:
sólo tipifica[ba] la conducta de funcionarios públicos y únicamente cuando la víctima se
encuentre detenida. Por lo tanto, tales artículos no contemplan la responsabilidad penal de
otras “personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos […] ordenen,
instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices” del delito
de tortura, según lo señalado en el artículo 3.b) de la Convención [Interamericana para
Prevenir y Sancionar] la Tortura. Asimismo, una descripción tan imprecisa del supuesto de
hecho contraviene las exigencias del principio de legalidad y de seguridad jurídica.
27.
Al respecto, la Corte nota que la definición utilizada en la legislación actual
transcribe el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
13
Artículo II: Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la
privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del
Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del
Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de
informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las
garantías procesales pertinentes.