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originalmente, en su trayectoria histórica, del derecho procesal civil al derecho
internacional público), con el impacto de su aplicación en el marco del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos (párrs. 17 y 23): en el universo conceptual de
este último, las referidas medidas pasan a salvaguardar, más que la eficacia de la
función jurisdiccional, los propios derechos fundamentales de la persona humana,
revistiéndose, así, de un carácter verdaderamente tutelar, más que cautelar.
5.
Para ésto ha contribuído decisivamente la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sobre la materia, más que la de cualquier otro
tribunal internacional hasta la fecha. Su construcción jurisprudencial al respecto, dotada
de una base convencional, es verdaderamente ejemplar8, sin paralelos - en cuanto a su
amplio alcance - en la jurisprudencia internacional contemporánea, habiendo, en los
últimos años y hasta el presente, explorado debidamente todo el potencial de
protección - por medio de la prevención - que se desprende de los términos del artículo
63(2) de la Convención Americana.
6.
En mi Voto Concurrente en el caso de la Comunidad de Paz de San José de
Apartadó (Resolución del 18.06.2002), destaqué el hecho de que, en la audiencia
pública correspondiente ante esta Corte, del 13.06.2002, el Estado colombiano
"reconoció, con acierto, su obligación de actuar también vis-à-vis terceros particulares"
(párr. 14), - esten éstos vinculados o no a las fuerzas de seguridad del Estado, sean o
no paramilitares, guerrilleros, personas no-identificadas, o cualesquiera otros simples
particulares. Trátase de una auténtica obligación erga omnes de protección, en favor de
todos los miembros de una comunidad amenazada y hostigada, quienes, aunque
inominados, sean al menos identificables. En el presente caso, la Corte determinó que
los miembros de las comunidades del pueblo indígena kankuamo satisfacen este
requisito, i.e., son identificables.
7.
Como ponderé en aquel Voto (en la citada Resolución del 18.06.2002), - y lo
hago también en relación con el presente caso, - estamos, en última instancia, ante
una obligación erga omnes de protección por parte del Estado de todas las personas
bajo su jurisdicción, obligación ésta que crece en importancia en una situación de
convulsión armada tal como la de que padece Colombia, y la cual
"(...) requiere claramente el reconocimiento de los efectos de la Convención
Americana vis-à-vis terceros (el Drittwirkung), sin el cual las obligaciones convencionales de
protección se reducirían a poco más que letra muerta.
El razonamiento a partir de la tesis de la responsabilidad objetiva del Estado es, a
mi juicio, ineluctable, particularmente en un caso de medidas provisionales de protección
como el presente. Trátase, aquí, de evitar daños irreparables a los miembros de una
comunidad (...), en una situación de extrema gravedad y urgencia, que involucra acciones,
armadas y otras, de grupos clandestinos y paramilitares, a la par de las acciones de
órganos y agentes de la fuerza pública" (párrs. 14-15).
8
. Solamente las medidas provisionales de protección ordenadas por la Corte Interamericana en
la presente Resolución, amparan casi seis mil personas: las comunidades del pueblo Kankuamo,
amenazadas de extinción, y luchando por su reconstrucción cultural, son hoy día integradas, según la
solicitud de medidas provisionales de parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (del
02.07.2004, p. 2, n. 1), por un total de 1.207 familias, formadas por 5.929 personas.
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