mecanismo para garantizar el uso adecuado de la fe pública constituye un fin legítimo. Por lo tanto, la Comisión
estima que tal requisito se encuentra satisfecho.
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En cuanto a la idoneidad de la restricción
47. En relación a la idoneidad de la restricción, la CIDH debe evaluar si existe una relación de medio a fin entre
la distinción y el fin que se persigue, esto es, si la restricción contribuye de algún modo a la consecución del
fin, independientemente de su grado de eficacia.
48. La CIDH resalta que el Estado presentó un argumento de “soberanía” para justificar la restricción y
distinción de trato en el presente caso, limitándose a indicar que el mero hecho de que los notarios tengan fe
pública es razón suficiente para justificar que dicha profesión únicamente sea ejercida por guatemaltecos.
Igualmente, subrayó el carácter de “funcionario público” de los notarios en Guatemala. Corresponde entonces
a la CIDH, evaluar, a la luz de la argumentación del Estado, si prohibir el ejercicio del notariado en Guatemala
a extranjeros, contribuye de algún modo al fin invocado por el Estado.
49. Al respecto, en primer lugar, la Comisión hace notar que, tomando en cuenta que en el presente caso la
restricción y distinción de trato se basa en una de las categorías protegidas en el artículo 1.1 de la Convención,
es exigible una fundamentación rigurosa y de mucho peso por parte del Estado que justifique la distinción de
trato.
50. Por ejemplo, en el caso Atala Riffo vs Chile al examinar la idoneidad del fin de “interés superior del niño”
invocado de manera abstracta, como justificación para la medida impuesta de retirarle el cuidado y custodia
de sus hijas basado en su orientación sexual, la Corte Interamericana indicó que:
(…) al ser, en abstracto, el “interés superior del niño” un fin legítimo, la sola referencia al mismo sin probar, en
concreto, los riesgos o daños que podrían conllevar la orientación sexual de la madre para las niñas, no puede servir
de medida idónea para la restricción de un derecho protegido como el de poder ejercer todos los derechos humanos
sin discriminación alguna por la orientación sexual de la persona 26.
51. La Comisión hace notar que el Estado se limitó a realizar la invocación genérica de “la soberanía’’ sin
justificar o explicar de manera detallada las razones por las que conferir fe pública a un extranjero pondría en
riesgo la soberanía nacional. En este sentido, el Estado no probó en modo alguno que la diferencia de trato
contribuyera al fin indicado.
52. En segundo lugar, en cuanto al argumento del Estado según el cual el notario es un funcionario público y,
por lo tanto, debería ser nacional, la Comisión nota de manera preliminar que tanto en la legislación nacional
como en la legislación comparada que tiene disponible, la figura del notario no ha sido identificada como la de
un servidor o funcionario público, tomando en cuenta que no representa la voluntad del Estado.
53. Así, por ejemplo, como se indicó con anterioridad, la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de
Asuntos de Jurisdicción Voluntaria en Guatemala establece que los notarios, son “auxiliares del órgano
jurisdiccional” y colaboran eficazmente con los tribunales, a través de su fe pública, en la instrumentación de
actos procesales (…) que, por esas razones, es conveniente ampliar la función del notario a fin de que pueda
llevar a cabo los distintos actos en que no hay contención, para facilitar la celebración de los actos de la vida
civil (…)27.
54. La Comisión subraya que si bien el Código Penal guatemalteco estipula que en las disposiciones generales,
artículo I “los notarios serán reputados como funcionarios públicos cuando se trate de delitos que cometan
con ocasión o con motivo de actos relativos al ejercicio de su profesión”28, ello expresamente se refiere a la
Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C no. 239, párr.110.
Decreto 54-77 Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria.
28 Decreto número 17-73, Código Penal de Guatemala.
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