(…) no es competencia de esta Sala analizar si en el caso del amparado se cumple o no el requisito de reciprocidad establecido en la ley para que los extranjeros ejerzan la actividad notarial, pues esto es competencia exclusiva de la autoridad recurrida, órgano encomendado por ley para vigilar y controlar dicha actividad. Ahora bien, lo que sí resulta de relevancia para esta Sala es que la actuación de la autoridad recurrida estuviera apegada a Derecho, lo cual sí sucedió, toda vez que la decisión de rechazar la gestión del amparado encuentra respaldo en la estipulación del Código Notarial arriba comentada. (…) no obstante lo indicado en el considerando anterior, si resulta revisable en esta vía el alegato del recurrente en cuanto a un supuesto trato discriminatorio con relación a otros extranjeros a los cuales –según manifiesta- no se les ha exigido el requisito de reciprocidad, violentando lo dispuesto en el numeral 33 de la Constitución Política. Al respecto, la autoridad recurrida manifiesta bajo juramento que los extranjeros a los que hace referencia el amparado se encontraban en supuestos distintos al suyo, motivo por el cual no considera esta Sala que la actuación de la recurrida haya sido discriminatoria, toda vez que tal como se ha reconocido en oportunidades anteriores, el trato igual debe darse cuando las circunstancias o situaciones de hecho son idénticas y el principio de igualdad solo es violentado cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva. En efecto, no pueden equiparse los casos de extranjeros que cursan sus estudios en Costa Rica de los que cursan parte de sus estudios en su país y parte en Costa Rica, ni los que cursaron la carrera completa en su país de origen, pues las tres situaciones son diferentes. Así las cosas, independientemente de que la Universidad de Costa Rica haya otorgado al amparado su título de notario, lo cierto es que este es de naturaleza académica y para estar habilitado en el ejercicio de la actividad notarial se requiere de la autorización de la Dirección Nacional de Notariado, la cual debe ajustarse a la normativa que rige la materia33. 64. Por su parte en 2014 la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, declaró inaplicable en un caso el requisito establecido en el artículo 8 a) de la Ley Orgánica Notarial que establece que para inscribirse en la matricula profesional como escribano o notario es necesario “ser argentino nativo o naturalizado con no menos de seis años de naturalización”. El Tribunal efectuó ciertas consideraciones que tienen relevancia para el presente caso: (...) VIII. Expuesto lo anterior, cabe adentrarse a analizar el único requisito que estaría impidiendo a la solicitante acceder a la matriculación como escribana: la exigencia de seis años en la naturalización como argentina. A tal fin, es necesario recordar que el art. 16, CN, garantiza la igualdad ante la ley de todos sus habitantes y la admisibilidad en los empleos “sin otra condición que la idoneidad.” Además, el art. 20 de la Ley Suprema reconoce que “Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer industria, comercio y profesión. No están obligados a admitir la ciudadanía. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acotar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República”. (…) observa que al Colegio de Escribanos -que ha sido llamado a intervenir en esta información sumaria por imperio de la ley orgánica notarial (que impone su intervención fiscal -art. 9-)- invocó la literalidad de la norma sin argumentar si existían fines sustanciales, propios del ejercicio de la profesión privada de escribano, que obligaron a que sólo un nativo o un naturalizado con seis años de antiguëdad pueden desempeñar tal trabajo; así como, señalar los motivos por los que la doctrina sentada por la CSJN (frente a circunstancias análogas a la de este proceso) no resultaba aplicable a la especie. X. No debe perderse de vista que la requirente nació en el año 1973 (ver fs. 7), en España. Tal como surge de la prueba anejada a fs. 21, desde el año 1982 (es decir, desde la edad de 9 años), reside en este país. Ha cursado sus estudios primarios, secundarios y universitarios en Argentina (cf. fs. 22/31 y 13), y, además, aprobó el examen para ser escribana. Contrajo matrimonio con un nativo (fs. 48) y tiene dos hijas nacidas en esta Nación (fs. 49). Cuenta con, al menos, un bien de su propiedad en estas tierras (fs. 50/2). Ha desarrollado su actividad laboral y profesional en este territorio por más de veintidós años (fs. 27/45). Su legal proceder como ciudadana está acreditado a través de fs.14/15 (acta de notoriedad); 17 (certificado que acredita no ser deudora alimentaria) y 20 (certificado donde consta que no registra de antecedentes penales). XII. De la transcripción normativa efectuada en el considerando anterior, se desprende claramente que ninguna de las funciones o competencias legalmente reconocidas a los escribanos en ejercicio de su profesión liberal, amerita exigir una antigüedad de seis años en el ejercicio de la ciudadanía; motivo por el que dicha imposición se muestra 33 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Expediente 03-012275-007-CO de 30 de marzo de 2004. 13

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