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requiere analizar si el cargo y funciones desempeñadas por el señor Despouy como
Relator Especial sobre la independencia de magistrados y abogados, en el marco de las
tres visitas realizadas a Ecuador en 2005, puede ser entendido como una “intervención
previa” en la presente causa.
15.
El Presidente observa que, según la información aportada, el señor Despouy
realizó tres visitas al Ecuador y elaboró un informe en la referida calidad de Relator
Especial de Naciones Unidas. En particular, el señor Despouy indicó que “[u]na de las
actividades importantes de la Relatoría incluye la realización de visitas a países para
examinar la situación del Poder Judicial, el ejercicio de la profesión de abogado y todas
las cuestiones vinculadas a la Justicia”. Igualmente, afirmó que “las recomendaciones
parten de hechos concretos que afectan el orden público internacional, [pero] no se
proponen juzgar ni participar de manera individualizada en casos concreto”.
16.
Al respecto, el Estado no presentó evidencias, más allá de las referencias al
mandato e informe del Relator, de que hubiese intervenido en algún sentido en la
causa planteada en el presente caso, ya fuera a nivel interno o en el trámite del caso
ante el Sistema Interamericano, de forma tal que pudiera despertar dudas acerca del
deber de objetividad de un perito ante este Tribunal. Su conocimiento de la situación
en el año 2005 en Ecuador como Relator Especial de Naciones Unidas sería
precisamente, contrario a lo planteado por el Estado, un elemento que prima facie
permitiría inferir mayor conocimiento de causa en su eventual desempeño como perito
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en el caso . En consecuencia, esta Presidencia desestima la recusación planteada por
el Estado contra el señor Leandro Despouy y admite su declaración pericial, cuyo
objeto y la forma en que será recibida son expuestos en la parte resolutiva de esta
decisión (infra punto resolutivo primero).
C) Recusación del Estado a peritos propuestos por los representantes
17.
En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes propusieron como
prueba pericial la declaración del señor Rafael Oyarte respecto a “la forma como se
aplica el debido proceso en el sistema jurídico ecuatoriano, cuál era el juez natural, en
qué consiste el principio de independencia e imparcialidad y la forma como se
designaban y destituían jueces del más alto tribunal del Ecuador”. Asimismo,
propusieron que el señor Alejandro Ponce Villacís rinda un peritaje sobre “los
estándares internacionales de independencia judicial, el alcance de los derechos
involucrados en el caso y sobre las garantías del poder judicial”. Al presentar su lista
definitiva, los representantes indicaron que el señor Oyarte declararía sobre “el marco
normativo vigente, tanto constitucional como legal y reglamentario, que regía para la
selección de vocales-magistrados del Tribunal Constitucional, la regulación de los
juicios políticos y las causales para destitución” y el señor Ponce respecto a “los
estándares internacionales sobre independencia judicial y derechos humanos aplicable
al caso”.
18.
El Estado impugnó el peritaje de Rafael Oyarte, dado que habría “una diferencia
entre aquello que se ha planteado como objeto” en el escrito de solicitudes y
argumentos y el escrito que “trasmite la lista definitiva de declarantes”. Agregó que “el
perito perteneció en calidad de empleado (asesor) en el Tribunal Constitucional [de
Ecuador] desde el 15 de julio de 2000 hasta el 6 de enero de 2004”, razón por la cual
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Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de junio de 2011.