2 conciencia y religión y a la propiedad privada, en relación con la obligación de respetar los derechos, todos estos consagrados en los artículos 5, 8, 25, 24, 12, 21 y 1[.]1 de la Convención Americana”. En la demanda la Comisión alegó la “denegación de justicia y otros actos de intimidación y discriminación [… realizadas en perjuicio] de los sobrevivientes y familiares de las víctimas de la masacre de 268 personas […], en su mayoría miembros del pueblo indígena maya en la aldea Plan de Sánchez, Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz, ejecutada por miembros del Ejército de Guatemala y colaboradores civiles, bajo tutela del ejército, el día domingo 18 de julio de 1982”. Asimismo, la Comisión señaló en su demanda que la masacre se encuentra en la impunidad, y que supuestamente el Estado no ha realizado una investigación seria y efectiva para establecer los hechos, juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales de los hechos denunciados, ni ha reparado las consecuencias. Según la Comisión, la masacre fue perpetrada “en el marco de una política genocida del Estado guatemalteco realizada con la intención de destruir, total o parcialmente, al pueblo indígena maya”. 3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adoptara determinadas reparaciones pecuniarias y no pecuniarias. Por último, la Comisión solicitó que la Corte Interamericana ordenara al Estado el pago de las costas y gastos originados en la tramitación del caso a nivel nacional y a nivel internacional, ante los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos. II COMPETENCIA 4. Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Por tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62 de la Convención. III PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN 5. El 25 de octubre de 1996 el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana. El 1 de julio de 1997 la Comisión abrió el caso No. 11.763 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado. 6. El 11 de marzo de 1999 la Comisión Interamericana, durante su 102º Período Ordinario de Sesiones, aprobó el Informe No. 31/99 sobre la admisibilidad del caso.