presunción de inocencia contenida en el artículo 8.2 de la Convención Americana. Al respecto se ha destacado la importancia del criterio de razonabilidad, pues mantener privada de libertad a una persona más allá del tiempo razonable para el cumplimiento de los fines que justifican su detención equivaldría, en los hechos, a una pena anticipada 112. 112. El respeto al derecho a la presunción de inocencia exige igualmente que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los requisitos válidos de procedencia de la prisión preventiva 113. Por ende, también se viola el principio de presunción de inocencia cuando la prisión preventiva se impone arbitrariamente; o bien, cuando su aplicación está determinada esencialmente, por ejemplo, por el tipo de delito, la expectativa de la pena o la mera existencia de indicios razonables que vinculen al acusado 114. 2.2. Análisis del caso 113. Lo anterior ha sido desarrollados por la Comisión y la Corte Interamericanas, con la finalidad de establecer los límites a las privaciones de libertad sin condena. En ese sentido, independientemente del nombre que se le otorgue a una privación de libertad en el ámbito interno, o las diversas figuras jurídicas que puedan existir, lo determinante para la aplicabilidad de los citados estándares, es el hecho de la privación de libertad sin condena. Por esta razón, la CIDH analizará en este punto, la figura del arraigo y su aplicación al presente caso, a la luz de los estándares sobre detención preventiva y otros que resulten pertinentes en esta sección. Asimismo, analizará la detención preventiva a la que estuvieron sometidas las presuntas víctimas tras la culminación de su arraigo. 2.2.1 En cuanto al arraigo hasta el 22 de abril de 2006 114. De manera preliminar, la Comisión observa que en la época de los hechos la figura del arraigo se encontraba consagrada en el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales. Dicha norma establecía la aplicación de la detención en contra de una persona de quien se prepare el ejercicio de la acción penal “siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia”. La constitucionalización posterior de la figura de arraigo y las modificaciones normativas posteriores al arraigo de las presuntas víctimas del caso, resultan pertinentes en la determinación de las medidas de no repetición. 115. En el presente caso, las presuntas víctimas fueron detenidas el 12 de enero de 2006. Tras ser llevadas a distintas dependencias policiales y ministeriales, el 16 de enero se encontraban bajo la autoridad de funcionarios de la UEITA y al día siguiente el Ministerio Público de la Federación adscrito a la UEITA solicitó al Juzgado Decimocuarto de Distrito de Procesos Penales Federales que emita una orden de arraigo, la cual fue decretada el 18 de enero de 2006. La CIDH toma nota de que las presuntas víctimas estuvieron bajo la figura del arraigo hasta el 22 de abril de 2006, fecha en que el Juez Tercero de Distrito en Procesos Penales Federales dictó un auto de formal prisión, dando lugar a su posterior detención preventiva. 116. La CIDH resalta los diversos informes de organizaciones internacionales indicados en la sección anterior en donde se indica que la incompatibilidad de la figura del arraigo con los estándares internacionales en materia de derechos humanos. Ello en tanto i) se detiene preventivamente a una persona antes de que haya sido formalmente inculpada por un tiempo no razonable; ii) existe una falta de control jurisdiccional; iii) durante el tiempo en que la persona se encuentra bajo arraigo ésta no cuenta con las garantías judiciales mínimas para ejercer su derecho de defensa; iv) las casas de arraigo funcionan en la práctica como centros CIDH. Informe No. 2/97. Caso 11.205. Fondo. Jorge Luis Bronstein y otros, Argentina. 11 de marzo de 1997, párr. 12; Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, OEA/Ser./L/VII.110. Doc. 52, adoptado el 9 de marzo de 2001. Cap. IV, párr. 34. Ver también: Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69; Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111; Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 180; Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 229; y Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77. 113 Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 144. 114 CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. 30 de diciembre de 2013, párr. 137. 112 28

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