INFORME No. 158/18
CASO 13.016
FONDO
JORGE MARCIAL TZOMPAXTLE TECPILE Y OTROS
MÉXICO 1
7 DE DICIEMBRE DE 2018
I.
RESUMEN
1.
El 22 de febrero de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por la Red Solidaria
Década Contra la Impunidad (en adelante “la parte peticionaria”) en la cual se alega la responsabilidad
internacional de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado mexicano”, “el Estado” o “México”) en
perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López.
2.
La Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 67/15 el 27 de octubre de 2015 2. El 4 de
diciembre de 2015 la Comisión notificó dicho informe a las partes y se puso a su disposición a fin de llegar a
una solución amistosa. El 30 de diciembre de 2015 la parte peticionaria indicó no estar interesada en iniciar
una solución amistosa y el 4 de abril de 2016 presentó sus observaciones de fondo. El 5 de enero de 2017 el
Estado presentó sus observaciones de fondo. Toda la información recibida fue debidamente trasladada entre
las partes.
3.
La parte peticionaria alegó que las presuntas víctimas fueron detenidas de forma ilegal y
arbitraria en enero de 2006 por parte de agentes policiales en una carretera entre las ciudades de Veracruz y
Ciudad de México. Indicó que se les aplicó la figura denominada “arraigo”, la cual es contraria a la Convención
Americana. Agregó que el proceso que se les siguió por los delitos de terrorismo y cohecho no cumplió con las
garantías judiciales mínimas.
4.
El Estado indicó que la detención de las presuntas víctimas fue legal y no arbitraria puesto que se
realizó en estado de flagrancia. Indicó que la aplicación del arraigo cumplió con los requisitos de necesidad,
proporcionalidad y excepcionalidad, conforme a lo establecido en el ordenamiento interno. Añadió que las
investigaciones que se siguieron en su contra y que culminaron con una sentencia condenatoria se realizaron
en pleno respeto al debido proceso.
5.
Con base en las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión Interamericana concluyó
que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5.1 (derecho a la integridad personal), 7.1, 7.2,
7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (derecho a la libertad personal); 8.1, 8.2 b), 8.2 d), 8.2 e) (derecho a las garantías judiciales);
11.2 (derecho a la vida privada) y 25.1 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en relación con las
obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. La Comisión formuló las
recomendaciones respectivas.
II.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.
Parte peticionaria
6.
La parte peticionaria alegó que las presuntas víctimas, dos de las cuales eran indígenas, fueron
detenidas de forma ilegal y arbitraria en enero de 2006 por parte de agentes policiales en una carretera entre
las ciudades de Veracruz y Ciudad de México. Indicó que se les aplicó la figura denominada “arraigo”, la cual es
1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Joel Hernández García, de nacionalidad
mexicana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.
2 CIDH. Informe No. 67/15. Petición 211-07. Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile y otros. México. 27 de octubre de 2015. En dicho informe la
Comisión declaró admisible los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana; e inadmisible el artículo 15 de la Convención Americana.
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