se encuentra en posición especial de garante con respecto a dichas personas, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas 119. 136. En relación con el aislamiento solitario, la CIDH ha establecido como criterio general que el mismo “sólo se permitirá como una medida estrictamente limitada en el tiempo y como último recurso, cuando se demuestre que sea necesaria para salvaguardar intereses legítimos relativos a la seguridad interna de los establecimientos, y para proteger derechos fundamentales como la vida e integridad personal de las personas privadas de libertad o del personal de dichas instituciones” 120 . Asimismo, la CIDH ha resaltado que el aislamiento de personas que se encuentran bajo detención preventiva es particularmente problemático. Ello debido a que el mismo infringe condiciones punitivas y potencialmente perjudiciales a personas que son inocentes hasta que se demuestre su culpabilidad. Asimismo, la aplicación del aislamiento solitario puede servir para coaccionarlos y forzarlos a autoinculparse o a dar algún tipo de información, lo cual puede afectar su derecho a la integridad personal y garantías judiciales 121. 137. En el presente caso, la parte peticionaria alegó que las presuntas víctimas estuvieron incomunicadas el 12 de enero de 2006 durante siete horas y media (entre las 11:30 a.m. y 7:00 p.m.) en la Comisión de Sector en Río Blanco. Sostuvieron que el único contacto que tuvieron con otra persona fue un doctor al que tuvieron que pagar sus honorarios para que les haga un examen médico. Asimismo, la parte peticionaria sostuvo que luego de ello las presuntas víctimas fueron trasladadas al Ministerio Público de la ciudad de Orizaba, en donde estuvieron incomunicadas hasta el 14 de enero, fecha en que rindieron sus primeras declaraciones. Adicionalmente, la parte peticionaria sostuvo que las presuntas víctimas debieron permanecer toda la noche del 16 de enero de 2006 tirados en el suelo de las oficinas de la UEITA. Agregaron que en todos estos momentos no pudieron comunicarse con sus familiares a fin de informarles sobre su detención. 138. La Comisión observa que el Estado mexicano se limitó a indicar que en los diversos exámenes médicos realizados a las presuntas víctimas se concluyó que éstas no fueron lesionadas y su estado de salud era adecuado. No obstante, la CIDH toma nota de que el Estado no controvirtió los alegatos de la parte peticionaria respecto de la situación de aislamiento e incomunicación que sufrieron las presuntas víctimas en al menos dos ocasiones durante siete horas y media, y un día y medio, respectivamente. 139. Por lo expuesto, la Comisión concluye que tales hechos afectaron la integridad personal de las presuntas víctimas. En consecuencia, la CIDH declara que el Estado vulneró el derecho establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López. 140. Adicionalmente, la Corte ha establecido que, en el caso de una detención ilegal o arbitraria, la persona "se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad" 122. Al respecto, la Comisión constata que, a pesar de no existir sustento probatorio relacionado a condiciones desfavorables en la casa de arraigo o los centros penitenciarios donde estuvieron las presuntas víctimas, la sumatoria de violaciones derivadas de la privación de la libertad de manera arbitraria y con base en un proceso sin las debidas garantías judiciales, como se analizará más adelante, afectó también su derecho a la integridad psíquica. En ese sentido, la Comisión concluye que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López. CIDH. Informe sobre los derechos de las personas privadas de libertad en las Américas. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 31 de diciembre de 2011. Párr. 51. 120 CIDH. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Principio XXII(3). CIDH. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, párrs. 397–418. 121 CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. 30 de diciembre de 2013, párr. 280. 122 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr.90. 119 32

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