a. Controversia sobre la normativa administrativa interna aplicable para el pago de las indemnizaciones a las víctimas del presente caso i. Argumentos de las partes y la Comisión 58. El Estado sostuvo que la Sentencia de esta Corte “validó el sistema administrativo de reparación integral creado por la Ley 1448 del 2011”. Además, estableció que “la existencia [del] daño [a las víctimas] se dio por el desplazamiento forzado ocasionado a partir de las operaciones Génesis y Cacarica los días 15 y 17 de febrero de 1997”. En ese sentido, explicó que el “[d]erecho que […] asiste [… a las víctimas] frente a la indemnización está regulado por el artículo 132” de la referida ley, y que su párrafo tercero establece que la indemnización se “entregará por núcleo familiar en dinero”. Asimismo, señaló que “[e]l Decreto 4800 del 2011 es el instrumento jurídico que reglamenta [dicha] Ley de Víctimas” y que en su “artículo 149 establece que el monto de indemnización para población desplazada es de diecisiete salarios mínimos legales mensuales vigentes […] al momento del pago”, siendo que dicha indemnización “se puede recibir por una sola vez por el mismo hecho victimizante” 67. 59. En cuanto al Decreto Ley 4635, el Estado indicó que “[este] representa un avance en la materialización de derechos de las comunidades afrodescendientes”, dándoles un enfoque “diferencial” a “los sujetos colectivos” mediante “la incorporación de la consulta previa dentro de la toma de decisiones”. Señaló que dicho decreto contiene previsiones relativas a la indemnización a víctimas individuales negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales, y a la indemnización colectiva a estas comunidades. No obstante, argumentó que, para el presente caso, “aunque se trata de población afrodescendiente, los montos de la indemnización para las [… víctimas] del caso no pueden ser superiores a los establecidos en el decreto 4800 del 2011, toda vez que […] el sistema de reparación que consagra la Ley 1448 hace referencia a un modelo de reparación administrativa que tiene en cuenta los principios de universalidad, sostenibilidad y progresividad” 68. 60. Los representantes alegaron que el Estado “no p[uede] aplicar el Decreto 4800 [para el pago de las indemnizaciones en este caso], al menos no de una forma legal, constitucional y ajustada en derecho de conformidad con lo ordenado por la [Corte]”, en tanto el “instrumento legal idóneo llamado a cumplir con los fines restauradores de las comunidades étnicas” es el Decreto ley 4635 de 2011, el cual establece “que los montos deben ser acordados con las comunidades afrodescendientes víctimas de violaciones de derechos humanos y no están supeditados a lo establecido […] en el Decreto 4800”. Concluyeron que no es “legal entregar indemnizaciones de carácter administrativo sin la previa consulta a las comunidades” y que el procedimiento utilizado por el Estado para otorgar las indemnizaciones individuales “no se compagina” con el procedimiento del referido Decreto 4635 69. Además, señalaron que las indemnizaciones individuales adelantadas por el Estado no cumplen con los criterios “de razonabilidad y proporcionalidad” y las calificaron de “irrisorias e ilusorias” en cuanto a sus montos 70. Por tanto, solicitaron que el Estado “teng[a] en cuenta los criterios fijados en el párrafo Cfr. Informe estatal de 3 de marzo de 2017. En ese sentido, agregó que “cuando la indemnización se otorga a las víctimas por la vía administrativa, además de tener en cuenta la gravedad de los hechos y la condición de vulnerabilidad de las víctimas, el Estado también debe considerar el universo de beneficiarios y el monto total de la reparación para garantizar el presupuesto para su implementación, la sostenibilidad y la viabilidad del programa”, de manera que “es importante que las autoridades sean responsables fiscalmente y, sin desconocer los derechos fundamentales de las víctimas, establezcan estrategias de reparación con montos justos y adecuados […] para permitir la compensación de todas las víctimas”. Cfr. Informe estatal de 3 de marzo de 2017. 69 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de 30 de agosto de 2017 y 16 de enero de 2018. 70 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 18 de marzo de 2019. 67 68 -19-

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