2012, que reglamenta la referida ley 63. Adicionalmente, se señaló en la Sentencia que “también fue remitida información relativa al Decreto 4635 de 2011 ‘[p]or el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras’”, el cual contempla que las “víctimas individuales pertenecientes a [esas] comunidades tendrán derecho a ser indemnizadas por vía administrativa”, así como que el daño colectivo y el daño individual con efectos colectivos se repare a través de un Plan Integral de Reparación Colectiva (“PIRC”), procedimiento concertado con las comunidades que incluye la consulta previa y que está descrito en el Decreto 64. 56. En el punto dispositivo décimo octavo, la Corte dispuso que “[e]l Estado debe garantizar que todas las personas que hayan sido reconocidas como víctimas en [l]a Sentencia reciban efectivamente las indemnizaciones establecidas por la normatividad interna pertinente a las que se refiere el párrafo 475 de [l]a Sentencia” 65, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma”. En los párrafos 482 a 485 de la Sentencia de dispuso la modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados en la Sentencia, entre lo cual se ordenó que el pago de las indemnizaciones fuera efectuado “directamente a las personas indicadas en la misma o, conforme a lo solicitado por los representantes a quien estas designen para que su cobro mediante instrumento que sea válido en el ordenamiento jurídico Colombiano”. F.2. Consideraciones de la Corte 57. La Corte observa que existe una controversia entre las partes sobre cuál normativa administrativa interna se debe aplicar para la realización de los pagos de las indemnizaciones. El Estado considera que debe aplicarse el Decreto 4800, que reglamenta la Ley 1448 de 2011 “Ley de víctimas y Restitución de Tierras”; mientras que los representantes consideran que debe aplicarse el Decreto Ley 4635 de 2011 “[p]or el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”. A pesar de dicha controversia, Colombia informó que ha aportado 355 “soportes de pago” de indemnizaciones a víctimas del caso 66, aplicando el procedimiento y los montos que surgen del referido Decreto 4800 y ha solicitado reiteradamente que se declare el cumplimiento parcial de este punto resolutivo de la Sentencia. A continuación, este Tribunal expondrá los alegatos de las partes y la Comisión sobre dicha controversia, se pronunciará al respecto y, luego, valorará la información que ha sido presentada por el Estado sobre los pagos que ha realizado hasta el momento. 63 Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 472 y notas al pie 746 y 747. 64 Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 473. 65 Este párrafo de la Sentencia dispone lo siguiente: “475. La Corte dispone que el Estado colombiano garantice que todas las personas que hayan sido reconocidas como víctimas en esta Sentencia (supra párrs. 431) tengan acceso prioritario a las referidas indemnizaciones administrativas, y se proceda cuanto antes al pago de las mismas, independientemente de los plazos que la legislación interna haya contemplado para ello, evitando obstáculos de cualquier índole. Lo anterior debe ejecutarse en un término no superior a un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia”. 66 Cfr. Informe estatal de 9 de noviembre de 2022. -18-

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