la información solicitada en los Considerandos 13, 14, 15 y 22 y dar cuenta, de forma clara, precisa y actualizada de todos los procesos en trámite relativos a los hechos del caso, especificando su jurisdicción, todas las personas vinculadas y sus actuales estados procesales, así como aportar la documentación de respaldo que corresponda. B. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 24. La Corte considera necesario que el Estado remita información actualizada respecto al cumplimiento de la medida relativa al acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, ordenado en el punto resolutivo décimo cuarto y el párrafo 447 de la Sentencia. 25. Asimismo, con base en la información más reciente, la Corte valora positivamente el compromiso y disposición que ha mostrado Colombia en avanzar en el cumplimiento de la referida reparación, así como la posición reciente de los representantes, lo cual es conducente para efectivizar prontamente la ejecución del referido acto público. C. Brindar tratamiento médico adecuado y prioritario a las víctimas C.1. Medida ordenada por la Corte 26. En la Sentencia la Corte determinó que “resulta[ba] pertinente disponer una medida de reparación que busque reducir los padecimientos psicosociales” de las víctimas, quienes habían sufrido “daños [que] se refieren no sólo a aspectos de su identidad individual, sino también a la pérdida de sus raíces y vínculos comunitarios” 35. 27. En consecuencia, en el punto resolutivo décimo quinto y en los párrafos 452 y 453 de la Sentencia, la Corte ordenó que “el Estado debe brindar gratuitamente, sin cargo alguno, el tratamiento médico adecuado y prioritario que requieran dichas personas, previa manifestación de voluntad, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión de medicamentos”. Adicionalmente, el Tribunal dispuso que “[a]l proveer el tratamiento psicológico se deben considerar las circunstancias y necesidades particulares de cada persona, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada uno de ellos y después de una evaluación individual. Para estos efectos, el Estado deberá otorgar dicho tratamiento a través de los servicios nacionales de salud, para lo cual las víctimas deberán acudir a los programas internos de reparación a los cuales se remite esta Sentencia ([…] párrs. 471 a 473), específicamente a los programas dispuestos para hacer efectivas las medidas de rehabilitación”. Asimismo, estableció que “[l]as víctimas deberán tener acceso inmediato y prioritario a las prestaciones de salud, independientemente de los plazos que la legislación interna haya contemplado para ello, evitando obstáculos de cualquier índole”. C.2. Consideraciones de la Corte 28. El Estado informó que daría implementación a esta medida de reparación a través del “Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas- PAPSIVI”, ya que dentro de su “oferta institucional” éste “garantiza la atención en salud física, psicológica y psicosocial requerida en la orden incluida en [la] Sentencia” 36. De manera general, los representantes observaron que este programa “no cumple con los requisitos de 35 Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 453. 36 Cfr. Informe estatal de 10 de julio de 2015. -9-

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