i. Legalidad: El uso excepcional de la fuerza debe estar formulado por ley y debe existir un marco regulatorio para su utilización 64. ii. Finalidad legítima: el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo 65. iii. Absoluta necesidad: es preciso verificar si existen otros medios disponibles menos lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que se pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso 66. En un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, el cual debe estar prohibido como regla general. Su uso excepcional deberá ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el “absolutamente necesario” en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler 67. iv. Proporcionalidad: el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido 68, lo cual implica un equilibrio entre la situación a la que se enfrenta el funcionario y su respuesta, considerando el daño potencial que podría ser ocasionado. Así, los agentes deben aplicar un criterio de uso diferenciado de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y, con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de fuerza, según corresponda 69. Para determinar la proporcionalidad del uso de la fuerza, debe evaluarse la gravedad de la situación que enfrenta el funcionario. Para ello, se debe considerar, entre otras circunstancias: la intensidad y peligrosidad de la amenaza; la forma de proceder del individuo; las condiciones del entorno, y los medios de los que disponga el funcionario para abordar una situación específica 70. 54. En cuanto al primer requisito -legalidad-, el Estado alegó que el marco jurídico de la actuación estatal estaba regulado, en primer lugar, por los artículos 97 y 144 de la Constitución Política 71. Asimismo, el Estado subrayó que dicho marco jurídico también estaba regulado por la Ley No. 144, “Ley de Funciones de la Policía Nacional en materia de Auxilio Judicial”, publicada el 25 de marzo de 64 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 85, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2019. Serie C No. 392, párr. 63. 65 Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 28, párr. 134, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. supra, párr. 63. 66 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párrs. 67 a 68; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 85 y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 134. Ver también, Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Cumplir la Ley (en adelante, “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza”), adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, Principio No. 4. 67 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 68, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 84. 68 Cfr. inter alia, Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 85; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 85 iii), y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr, 134. Ver también, Principios básicos sobre el empleo de la fuerza, supra, Principios No. 5 y 9. 69 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 85 iii), y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 134. Ver también, Principios básicos sobre el empleo de la fuerza, Principios No. 2, 4, 5 y 9. 70 Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 136. 71 Dichos artículos disponen lo siguiente: Artículo 97.- La Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil. Tiene por misión garantizar el orden interno, la seguridad de los ciudadanos, la prevención y persecución del delito y los demás que le señale la ley. La Policía Nacional es profesional, apolítica, apartidista, obediente y no deliberante. La Policía Nacional se regirá en estricto apego a la Constitución Política, a la que guardará en estricto apego a la Constitución Política, a la que guardará respecto y obediencia. Estará sometida a la autoridad civil que será ejercida a través del ministerio correspondiente. Artículo 144.- El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua. 16

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