la Corte nota que la formulación “circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para el orden
público” contiene una redacción ampliamente vaga que puede abrir la puerta a un alto margen de
discrecionalidad en la interpretación de dicho supuesto habilitante, máxime cuando no consta en el
acervo probatorio ningún tipo de reglamentación adicional que especificara este tipo de situaciones.
Además, el Tribunal considera que el uso de la fuerza debe ser regulado en el marco de un sistema
que provea garantías efectivas contra un uso arbitrario y excesivo de la misma 77, cuestión que no
sucedió en el presente caso.
57. Por otro lado, con relación a los efectos de la señalada la Resolución 169/34 de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, la Corte advierte que el efecto vinculante de las Resoluciones
dictadas por la Asamblea General se encuentra limitado y, como regla general, poseen un carácter
recomendatorio 78. Por último, con respecto al “Código de conducta para funcionario encargados de
hacer cumplir la ley” alegado por el Estado, la Corte nota que el mismo no fue aportado por el Estado
y, por tanto, no puede ser evaluado por este Tribunal. Asimismo, la Corte también observa que en
el operativo en el que resultó muerto el señor Pedro Bacilio Roche Azaña y su hermano Patricio
Fernando también participaron militares y miembros de la policía voluntaria (supra párr. 31). El
Estado no ha alegado ni desplegado ningún tipo de actividad probatoria con respecto a la regulación
específica del uso de la fuerza de dichos cuerpos de seguridad.
58. A la vista de todo lo anterior, la Corte considera que en el presente caso no se cumplió con el
requisito de legalidad. Además, lo anterior también implica que el Estado no cumplió con su
obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal mediante una adecuada
legislación sobre el uso de la fuerza, lo cual supuso una violación del artículo 2 de la Convención
Americana.
59. Sin perjuicio de lo determinado en los párrafos anteriores, la Corte estima necesario, en el
presente caso, continuar con el análisis del uso de la fuerza ejercido y su cumplimiento con los
restantes requisitos.
60. Así, con respecto al segundo requisito, la Corte señala, con carácter previo, que en este
apartado se analizará la finalidad legítima perseguida con el uso de la fuerza, destacando que, en
principio, no todo uso de la fuerza implica necesariamente el uso de armas de fuego. Efectivamente,
los agentes y fuerzas de seguridad del Estado pueden recurrir al uso de la fuerza para multitud de
situaciones en las que no es necesario el uso de armas de fuego, tal y como puede suceder al detener
a una persona en virtud de orden judicial, para evitar la comisión de un delito o por la comisión de
un delito flagrante; o, por ejemplo, para mantener el orden público en actos de naturaleza pública
donde haya congregación de personas y garantizar así su seguridad. Es por ello que en el presente
apartado se analizará la existencia o no de una finalidad legítima con respecto al uso de la fuerza en
términos generales. El tipo y forma de fuerza utilizada será objeto de análisis en los apartados de
necesidad y proporcionalidad. Realizada tal aclaración, la Corte advierte que, de conformidad con la
prueba obrante en el presente caso, se desprende que la finalidad de los disparos efectuados por los
agentes estatales fue ocasionar intencionalmente un daño, tanto a la furgoneta como, sobre todo, a
las personas que iban en su interior. Así, si bien el Estado alegó que sus agentes desconocían que la
furgoneta transportaba personas, lo cierto es que no existió ningún elemento que pudiera descartar
grave riesgo para el orden público y de conformidad con los principios a que se refiere en el apartado 4, párrafo
c) de este artículo.
77
Ver, mutatis mutandis, TEDH, Case of Makaratzis v. Greece (GS), no. 50385/99, Sentencia de 20 de diciembre de
2004, párr.58, y Case of Hilda Hafsteinsdóttir v. Iceland, no. 40905/98, Sentencia de 8 de junio de 2004, párr. 56.
78
Cfr. Corte Internacional de Justicia, Cases South West Africa (Ethiopia v. South Africa; Liberia v. South Africa), Second
Phase, Sentencia de 18 de julio de 1966, párr. 98. Ver también, Divac Öberg, Marko, “The Legal Effects of Resolutions of the
UN Security Council and the General Assembly in the Jurisprudence of the ICJ”, The European Journal of International Law
Vol. 16 no. 5, págs. 883 y 884.
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