metro diez centímetros [sobre] el primer orificio” 92. La Corte subraya que los orificios que impactaron en la furgoneta, salvo uno de ellos, figuran en la parte superior de la misma, por lo que los disparos no iban dirigidos a las llantas del vehículo 93. A lo anterior se añade lo señalado por dos personas que se encontraban en la parte delantera del vehículo, quienes presenciaron cómo algunos de los disparos se dirigieron directamente a la parte frontal de la furgoneta 94. 67. Además, llama también la atención de esta Corte la observación realizada por el Juzgado Primero de Distrito del Crimen, el cual en el auto de segura y formal prisión de 6 de mayo de 1996 señaló que la furgoneta “presenta[ba] señales de habérsele pasado algún material de pintura (masilla) para evadir presunciones de culpabilidad de parte de los [en aquel momento] procesados” 95. 68. Por último, resulta asimismo llamativo que las armas utilizadas fueron armas tipo AK, esto es, armas de guerra 96. De hecho, la muerte de Pedro Bacilio Roche Azaña se produjo como consecuencia de un proyectil de bala compatible con un proyectil de arma AK 97. La Corte considera que, en el presente caso, el uso de este tipo de fusiles de asalto fue incompatible con la función de control alegada por el Estado, y ello por no cumplir con el criterio de proporcionalidad. A lo anterior se añade el hecho de que, en el presente caso, se desprende del acervo probatorio que hubo una falta de planeación, capacitación -y, sobre todo, una capacitación acorde para enfrentar una situación de infracción administrativa, como lo sería la eventual infracción aduanera del presente caso 98- y organización previa a la intervención, lo que resultó en una falta total de proporcionalidad en la respuesta de las autoridades del Estado 99. 69. Según el Estado, el uso de la fuerza estuvo justificado y fue proporcional, por cuanto el objetivo fue evitar el daño a la vida e integridad física que podría haber ocasionado la furgoneta en su intento de atropellar a los agentes estatales. A estos efectos, la Corte recuerda que en su jurisprudencia ha considerado que en todo caso de uso o despliegue de la fuerza, en el que agentes estatales hayan producido la muerte o lesiones de una persona, corresponde analizar el uso legítimo de la fuerza, puesto que “corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante Cfr. Acta de inspección ocular en vehículo, de 18 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 2051). Ídem. 94 Cfr. Auto de segura y formal prisión, dictado por el Juzgado Primero de Distrito del Crimen, de 6 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folio 3290). Ver también, declaración de N.D.S., quien indicó lo siguiente “. “no recuerdo cuantos disparos fueron, y yo digo que cómo iban a disparar a las llantas, si lesionaron en la cabeza al chico [Pedro Bacilio Roche Azaña], había disparos en el parabrisas, y ellos dispararon de frente”. Cfr. Declaración ad-inquerendum realizada por el Juez Primero de Distrito del Crimen del Departamento de Chinandega a N.D.S., de 3 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folio 2492). 95 Cfr. Auto de segura y formal prisión, dictado por el Juzgado Primero de Distrito del Crimen, de 6 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folio 3289). 96 Cfr. Declaración indagatoria de J.M.R.V. ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 448); Declaración indagatoria de R.J.S.O. ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 2068); Declaración de S.A.V.B. ante la Policía Nacional, de 21 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 479), y Declaración indagatoria de S.A.V.B. ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 1111). Véase también, Dictamen médico sobre Patricio Fernando Roche Azaña, Médico Forense de Chinandega, de 26 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 1124); Auto de segura y formal prisión, dictado por el Juzgado Primero de Distrito del Crimen, de 6 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folio 3283). 97 Cfr. Dictamen médico sobre Patricio Fernando Roche Azaña, Médico Forense de Chinandega, de 26 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 1124), y Segundo dictamen médico sobre Pedro Bacilio Roche Azaña, Médico Forense de Chinandega, 18 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 398). 98 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 81. 99 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 143.1.a, y Caso Montero Aranguren y Otros (Reten de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 78. Ver también, TEDH, Caso McCann y Otros Vs. Reino Unido (GS), No. 18984/91, Sentencia. 27 de septiembre de 1995, párr. 151, y Caso Kakoulli Vs. Turquía, supra, párrs. 109 y 110. 92 93 21

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