el objetivo de minimizar el uso de la fuerza y las fatalidades que se pudieran presentar 87. 64. En primer término, la Corte reitera que el lugar en el que se estableció el dispositivo de control era próximo a una zona fronteriza internacional. En este sentido, es importante recalcar que el respeto a los derechos humanos debe constituir el núcleo de todas las medidas de protección de fronteras 88. Por tanto, el Tribunal considera que los agentes estatales debieron tener en cuenta estas circunstancias al emplear el uso de la fuerza, sobre todo en razón de que no se podía visualizar hacia adentro de la furgoneta para descartar la posibilidad real de que transportara personas y que éstas estuvieran en una situación de particular riesgo. 65. Por otro lado, la Corte estima necesario analizar la forma, dirección y tipo de arma con la que se realizaron los disparos. La Corte advierte, con carácter previo, que los retenes estatales estaban conformados por miembros de la Policía Nacional, militares y al menos un policía voluntario 89. En este sentido, el Tribunal recuerda que en el Caso Montero Aranguren y otros Vs. Venezuela estableció que, si bien los Estados partes de la Convención podrían desplegar a las fuerzas armadas para desempeñar tareas ajenas a las propiamente relacionadas con conflictos armados, dicho empleo debe limitarse al máximo y responder a criterios de estricta excepcionalidad para enfrentar situaciones de criminalidad o violencia interna, dado que el entrenamiento que reciben las fuerzas militares está dirigido a derrotar al enemigo y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales 90. 66. El Tribunal recuerda que, una vez constatado que la furgoneta no iba a atender a las señales de alto realizadas por los agentes estatales, estos procedieron a realizar disparos contra la misma. La Corte destaca que dichos disparos se realizaron de manera descoordinada, sin que existiera una orden expresa superior para ello 91. Asimismo, según lo declarado por los agentes estatales que efectuaron los disparos, estos se realizaron bien “al aire”, bien hacia las llantas. No obstante, dichas declaraciones chocan de plano con la prueba obrante en el expediente. Así, de la inspección ocular del vehículo se puede observar que el mismo presentaba seis orificios de bala. Un orificio de entrada se situó a una altura de “un metro treinta centímetros del borde superior” de la furgoneta; un segundo orificio en el costado izquierdo, a una altura de “un metro cuarenta y un centímetros del borde superior”; el tercer orificio en la parte superior trasera, a una altura de “un metro diez centímetros del borde del bumper trasero”, un cuarto orificio en la rueda delantera derecha, un quinto orificio en la parte trasera, a “un metro de altura”, así como un sexto orificio ubicado “a un Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 88. Cfr. ACNUDH, Principios y Directrices recomendados sobre los derechos humanos en las fronteras internacionales, Principio no. 2. 89 Cfr. Auto de segura y formal prisión, dictado por el Juzgado Primero de Distrito del Crimen, de 6 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folio 3289). 90 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 78, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 179. En este mismo sentido, el Relator Especial sobre las Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias de la ONU, tras su vista a México manifestó: “[…] [E]s bien sabido que, en cualquier país, a los soldados que realizan labores policiales les cuesta mucho renunciar al paradigma militar […] el principal objetivo de un cuerpo militar es someter al enemigo valiéndose de la superioridad de su fuerza". Cfr. ONU. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns, A/HCR/26/36/Add.1, 28 de abril de 2014, párr. 21. 91 Cfr. Declaración de J.F.G.C ante la Policía Nacional, de 19 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 448); Declaración de F.S.O.N ante la Policía Nacional, de 21 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 483); Declaración indagatoria de F.S.O.N ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 1115); Declaración de R.J.S.O. ante la Policía Nacional, de 21 de abril de 1996 (expediente de prueba, folios 2070 y 2071; Declaración indagatoria de J.M.R.V. ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 448); Declaración de J.M.R.V. ante la Policía Nacional, de 19 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 489, y Declaración de F.A.C.P. ante la Policía Nacional, de 19 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 2412). Ver también, Auto de segura y formal prisión, dictado por el Juzgado Primero de Distrito del Crimen, de 6 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folio 3289). 87 88 20

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