101. La Corte observa que, en la audiencia pública celebrada ante esta Corte, la señora María Angelita
Azaña Tenesaca declaró que la muerte de uno de sus hijos, su repatriación y posterior sepultura, así
como las lesiones causadas a su otro hijo, le causaron un sufrimiento “grande” y “doloroso”.
Asimismo, alegó que el señor José Fernando Roche Zhizhingo, padre de los hermanos Roche Azaña,
“se enfermó de puro sufrimiento de [sus] hijos” 135, lo cual fue también manifestado por Patricio
Fernando Roche Azaña en la citada audiencia pública 136. Por consiguiente, en vista de la prueba e
información aportada al expediente, así como de las circunstancias particulares del presente caso,
este Tribunal considera que, como consecuencia directa de (i) la muerte del señor Pedro Bacilio
Roche Azaña, junto con el posterior traslado de su cadáver a Ecuador, y (ii) las heridas causada a
Patricio Fernando Roche Azaña, junto con las secuelas que le causaron de por vida, los padres de los
hermanos Roche Azaña padecieron un profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su
integridad psíquica y moral.
102. A la vista de lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal
establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de María Angelita Azaña Tenesaca y de José Fernando Roche Zhizhingo.
VII
REPARACIONES
103. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha
indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el
deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que
constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre
responsabilidad de un Estado 137.
104. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere,
siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el
restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los
casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los
derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 138. Por tanto, la
Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los
daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de
restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los
daños ocasionados 139.
105. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del
caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar
los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse
debidamente y conforme a derecho 140.
135
Cfr. Declaración de María Angelita Azaña Tenesaca en la Audiencia Pública celebrada ante esta Corte el 4 de febrero
de 2020.
136
Cfr. Declaración de Patricio Fernando Roche Azaña en la Audiencia Pública celebrada ante esta Corte el 4 de febrero
de 2020.
137
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7,
párr. 25, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 224.
138
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 2, y Caso Noguera y otra Vs.
Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2020. Serie C No. 401, párr. 88.
139
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, supra, párr. 88.
140
Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C
No. 191, párr. 110, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 224.
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