20. Con respecto al peritaje del señor Pablo Ceriani propuesto por la Comisión, la Corte nota que
el 28 de enero de 2020 la Comisión remitió dicho peritaje sin que constaran las respuestas a las
preguntas sometidas por el Estado y oportunamente admitidas. Al respecto, el 3 de febrero de 2020
el Estado de Nicaragua remitió un escrito en virtud del cual solicitó que no fuera admitido dicho
peritaje en tanto, según indicó, “no se realizó conforme el procedimiento contradictorio ordenado por
este Tribunal”. Sobre el particular, el 4 de febrero de 2020 la Comisión remitió dos escritos
manifestando no haber recibido la comunicación por medio de la cual esta Corte trasladó las
preguntas realizadas por el Estado. Sin embargo, la Corte constató que dicha comunicación sí fue
transmitida a la Comisión sin que se generara algún tipo aviso de error de envío, razón por la cual,
mediante comunicación de 20 de febrero de 2020, la Corte informó que no se daría nuevamente
traslado a las preguntas formuladas por el Estado.
21. Considerando lo anterior, la Corte recuerda que el hecho de que se encuentre contemplado en
el Reglamento la posibilidad de que las partes puedan formular preguntas por escrito a las personas
ofrecidas como declarantes por la Comisión impone el deber correlativo de la parte que ofreció la
declaración de coordinar y realizar las diligencias necesarias para que se trasladen las preguntas a
las personas declarantes y se incluyan las respuestas respectivas 13. Sin perjuicio de ello, este
Tribunal considera que la no presentación de respuestas a las preguntas de la contraparte no afecta
a la admisibilidad de una declaración y es un aspecto que, según los alcances de los silencios de un
declarante, podría llegar a impactar en el peso probatorio que puede alcanzar una declaración o un
peritaje, aspecto que corresponde valorar en el fondo del caso 14. Por lo tanto, este Tribunal admite
el referido peritaje.
V
HECHOS
22. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido
al conocimiento de la Corte por la Comisión Interamericana, en relación con (i) la muerte del señor
Pedro Bacilio Roche Azaña y las lesiones sufridas por su hermano Patricio Fernando y (ii) el
procedimiento judicial penal seguido contra los autores de los disparos proferidos a la furgoneta.
A.
Muerte de Pedro Bacilio Roche Azaña y lesiones de Patricio Fernando Roche
Azaña
23. Los hermanos Roche Azaña vivían junto con sus padres en la provincia de Azuay, cantón San
Fernando, República de Ecuador 15. Pedro Bacilio Roche Azaña tenía 20 años al momento de los hechos
y su hermano Patricio Fernando Roche Azaña 22 16. El 8 de abril de 1996 iniciaron un viaje con el
objetivo de emigrar a los Estados Unidos de América. De la ciudad de Guayaquil viajaron hasta la
República de Panamá, desde donde se trasladaron a Nicaragua.
24. El 14 de abril de 1996 los hermanos Roche Azaña llegaron a la capital del país, Managua, donde
se reunieron con otras 30 personas migrantes, junto con quienes fueron transportados en una
Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de
2012. Serie C No. 244, párr. 33.
14
Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, supra, párr. 33, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de octubre de 2015. Serie C No. 301, párr. 89.
15
Informe de Fondo de la Comisión, No. 114/18, Caso 12.722, Pedro Basilio Roche Azaña y Otro – Nicaragua, de 5 de
octubre de 2012, OEA/Ser.L/V/II.169, Doc. 131 (expediente de fondo, folio 10).
16
Cfr. Certificado de nacimiento de Pedro Bacilio Roche Azaña (expediente de prueba, folio 2514), y Certificado de
nacimiento de Patricio Fernando Roche Azaña (expediente de prueba, folio 2515).
13
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