56.
En el presente asunto, el Estado alega que el análisis sobre los méritos de esta petición exigiría
que actuara como "cuarta instancia" en tanto pareciera, según entiende, que se pretende que la CIDH se
pronuncie sobre la inocencia o culpabilidad de las personas involucradas en los hechos alegados. Asimismo,
sostiene que el análisis del presente asunto debe centrarse en lo denunciado en la petición inicial de 2006 y no
a hechos ocurridos con posterioridad.
57.
Conforme ha sido señalado previamente, y tomando en cuenta su mandato y competencia, la
Comisión entiende primeramente que el asunto en controversia se refiere, no a la inocencia o culpabilidad de
personas individuales, sino a un análisis de la alegada responsabilidad internacional del Estado ecuatoriano
por actos u omisiones respecto a las obligaciones internacionales asumidas con relación a los pueblos indígenas
Tagaeri y Taromenani. Al respecto, reitera que "no es competente para revisar sentencias dictadas por
tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y apliquen las debidas garantías judiciales"12,
ni "puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que
puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia"13,
sin embargo, dentro de su mandato de garantizar la observancia de los derechos estipulados en la Convención,
la Comisión es necesariamente competente para declarar admisible una petición y analizar su fundamento
cuando ésta se refiere a una resolución nacional que presuntamente ha sido dictada al margen del debido
proceso, o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención. En segundo lugar,
la Comisión entiende que en el asunto bajo estudio, las partes han presentado alegatos sobre hechos
supuestamente ocurridos con posterioridad a la presentación de la petición inicial. Atendiendo al análisis prima
facie que corresponde realizar en la presente etapa, y teniendo en cuenta que el Estado ha contado con las
oportunidades procesales para responder a estos alegatos durante el trámite de admisibilidad, la Comisión
entiende que los mismos guardan relación con el objeto y fundamento del reclamo inicial presentado por los
peticionarios.
58.
Por lo anterior, la Comisión considera que de acuerdo a la información a su alcance, las
alegaciones de los peticionarios no son “manifiestamente infundadas” o “evidentemente improcedentes”. En
consecuencia, la CIDH entiende que de resultar probados los hechos alegados por los peticionarios, podría
configurarse la violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 8, 19, 21, 24 y25de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, la Comisión considerará en
la etapa de fondo la posible aplicación del artículo 26 de la CADH en el contexto de los alegatos planteados en
el presente asunto. En consecuencia, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo
47.c de la Convención Americana. Por otro lado, la CIDH considera que los peticionarios no han formulado
argumentos de hecho ni de derecho que permitan sustentar y presumir en esta etapa procesal, una supuesta
violación de los artículos 3 y 23 de la Convención Americana, y de los artículos XIII y XI de la Declaración
Americana.
12Véase, en general, CIDH, Informe Nº 101/00, Caso 11.630 Arauz y otros (Nicaragua), 16 de octubre de 2000, en Informe Anual
de la CIDH, 2000, párrafo 56, en que se cita CIDH, Informe Nº 39/96, Caso 11.673, Marzioni (Argentina), 15 de octubre de 1996, en Informe
Anual de la CIDH, 1996, párrafos 50 y 51.
13CIDH, Informe Nº 7/01, Caso 11.716 Güelfi (Panamá), 23 de febrero de 2001, Informe Nº 39/96, Caso 11.673, Marzioni
(Argentina), 15 de octubre de 1996, en Informe Anual de la CIDH, 1996, párrafos 50 y 51.
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