IV.
ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y
ratione loci
37.
Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención
Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a los pueblos
indígenas en aislamiento voluntario Tagaeri y Taromenani y sus miembros6, respecto a quienes el Estado se
comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente
al Estado, la Comisión señala que Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de
diciembre de 1977, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene
competencia ratione personae para examinar la petición.
38.
La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se
alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del
territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la
obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en
vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente la
Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos
humanos protegidos por la Convención Americana.
39.
Con respecto a los alegatos sobre violaciones de la Declaración Americana, tanto la Corte como
la Comisión han determinado que la Declaración Americana es una fuente de obligaciones internacionales para
los Estados miembros de la OEA7, por lo que la Comisión goza, en principio, de competencia ratione materiae
para examinar violaciones de derechos consagrados por dicha Declaración. Sin embargo, la CIDH ha establecido
que una vez que la Convención Americana entra en vigor en relación con un Estado, es dicho instrumento y no
la Declaración, el que pasa a ser la fuente específica del derecho que aplicará la Comisión Interamericana8,
siempre que en la petición se aleguen violaciones de derechos sustancialmente idénticos consagrados en los
dos instrumentos y que no medie una situación de continuidad. En el presente asunto, la CIDH observa que
existe una similitud de materia entre las normas de la Declaración y de la Convención invocadas por los
peticionarios, salvo por el derecho a los beneficios de la cultura (artículo XIII) y el derecho a la salud y al
bienestar (artículo XI) contemplados en la Declaración y no expresamente en la Convención Americana. Por lo
tanto, la Comisión examinará lo alegado por los peticionarios con relación a dichos artículos de la Declaración.
B.
Otros requisitos para la admisibilidad de la petición
6Las presuntas víctimas comprenden los pueblos Tagaeri y Taromenani, con una población aproximada de entre 100 y 200
personas. Estos pueblos habitan, de modo nómada, una zona geográfica específica en la selva oriental del Ecuador, cuya existencia se
encuentra identificada a través de diversos elementos. La CIDH reconoce que la condición de aislamiento en que viven estos pueblos
plantea una situación sui generis con respecto a la posibilidad de individualización de sus miembros, en tanto ello presupone el contacto
con la sociedad mayoritaria. No obstante, considera que esta imposibilidad en modo alguno puede suponer un obstáculo para la protección
de sus derechos a través del sistema interamericano, el cual tiene la necesidad de tomar en cuenta esta realidad. Lo anterior resulta acorde
con el reconocimiento hecho por los órganos del sistema de los pueblos indígenas como sujetos colectivos titulares de derechos
reconocidos por los instrumentos interamericanos, y es además respetuoso de su decisión de permanecer en aislamiento como expresión
de la libre determinación de estos pueblos. Al respecto véase Corte I.D.H Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni. Sentencia de
31 de agosto de 2001. Serie C Nº 79, párr. 149; CIDH, Informe No. 62/04, Pueblo IndígenaKichwa de Sarayaku y sus miembros (Ecuador),
párrafo 47; CIDH, Informe No. 58/09, Pueblo Indígena Kuna de Mandungandi y Emberá de Bayano y sus miembros (Panamá), párrafo 26;
CIDH, Informe No. 79/09, Comunidades Indígenas Ngobe y sus miembros en el Valle del Río Chingola (Panamá), párrafo 26.
7 Véase Corte IDH, Opinión Consultiva OC-10/89, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre dentro del marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Ser. A. No. 10 (1989),
párrs. 35-45; CIDH, James Terry Roach y JayPinkerton (Estados Unidos), Caso 9647, Res. 3/87, 22 de septiembre de 1987, Informe Anual
1986-1987, párrs. 46-49, Rafael Ferrer-Mazorra y Otros (Estados Unidos), Informe N° 51/01, caso 9903, 4 de abril de 2001. Véase también
el Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 20.
8 CIDH. Informe de Admisibilidad N° 03/01. Caso 11.670. Amílcar Menéndez y otros (Argentina). 19 de enero de 2001. párr. 41.
CIDH. Informe de Admisibilidad N° 16/05. Petición 281/02. Claudia Ivette González (México). 24 de febrero de 2005. párr. 16.
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