31.
Sostiene que ha actuado diligentemente en la adopción de medidas de protección de los
pueblos Tagaeri y Taromenane, en particular a partir de las medidas cautelares otorgadas por la CIDH el 10 de
mayo de 2006. Al respecto, indica que el área donde se ejecuta el “Plan de Medidas Cautelares” corresponde al
espacio en que se encuentran los pueblos en aislamiento. Precisa que en esta circunscripción se encuentra el
Parque Nacional Yasuní y su zona de amortiguamiento, así como también la Zona Intangible TagaeriTaromenane y el territorio de la Reserva Waorani. Según informa el Estado, para septiembre de 2010 se venía
ejecutando un programa de control y monitoreo de las “actividades de control forestal, de tráfico de vida
silvestre y de turismo”, que incluye patrullajes, procedimientos de decomisos, y manejo, verificación y
seguimiento de los planes de aprovechamiento forestal que se ejecutan en las zonas colindantes a los territorios
que ocupan los pueblos en aislamiento.
32.
Asimismo, indica que existe una “relación entre la política petrolera del Estado y la de
protección de derechos”; y que se han tomado “todas las precauciones para evitar generar impactos en los
pueblos y las culturas, y en la naturaleza”. Sobre este aspecto, menciona la aprobación de un Código de Conducta
para las Compañías Petroleras para la previsión del contacto; así como la implementación y observancia de
“Protocolos Integrados de Contingencia para evitar, prevenir o manejar contactos fortuitos”.
33.
Con respecto a las alegadas matanzas de 2003 y 2006, Ecuador afirma,de modo general, que
existe una investigación penal sobre los hechos denunciados por los peticionarios, por lo que no se han agotado
los recursos internos. Al respecto, indica que debe tenerse en cuenta al valorar el plazo razonable que el
presente asunto reviste un carácter complejo, de un lado, por estar vinculado a derechos fundamentales y
colectivos de pueblos en aislamiento y de otro, por “el número, calidad y ubicación de la personas vinculadas
al proceso, trátese de acusados o testigos”, además del lugar donde se desarrollan las investigaciones. En virtud
a ello, afirma que “el Estado tomó las providencias correctas de acuerdo a lo estipulado en la normativa penal
aplicable; para investigar y resolver la existencia o comisión de presuntos delitos dentro la jurisdicción interna,
en especial en los sucesos lamentables ocurridos en torno a la problemática de los pueblos indígenas en
aislamiento voluntario Tagaeri- Taromenane”.
34.
Sobre la presunta masacre de marzo de 2013, sin negar los hechos alegados por los
peticionarios, el Estado informa que se encuentra en curso una indagación previa, a cargo de la Fiscalía del
Estado ecuatoriano. En cuanto a las niñas que “presuntamente pertenecen a los pueblos en aislamiento
voluntario”, indica que el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, está realizando “un monitoreo y
evaluación de [su] estado general de salud”. Según la última información aportada por el Estado a la CIDH, las
niñas se encontraban bajo el cuidado de dos familias Waorani y fueron inmunizadas, mientras se realizaban los
estudios antropológicos para determinar si efectivamente pertenecían al pueblo indígena Taromenani.
35.
De otro lado, alega que la petición pretende constituir a los órganos del sistema
interamericano en una cuarta instancia, en tanto pareciera que la petición pretende que la Comisión se
pronuncie sobre la inocencia o culpabilidad de las personas involucradas en los hechos. En virtud a lo anterior,
solicita que la petición se declare inadmisible.
36.
Finalmente, en su escrito de 9 de mayo de 2014, el Estado reiteró que el presente asunto
reviste ciertas complejidades derivadas, entre otros aspectos, “en el número, calidad y ubicación de las
personas vinculadas a un proceso intercultural […] complejidades que se visibilizan en una investigación penal
dentro de este entorno”, y que deben tenerse en cuenta a la luz del criterio del plazo razonable y el deber de
diligencia del Estado dentro del presente asunto. Asimismo, sostuvo que el análisis del presente asunto debe
centrarse únicamente en el marco temporal y fáctico denunciado al momento de presentar la petición, y no a
situaciones ocurridas con posterioridad.
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