6 16. Los representantes se refirieron a la Sentencia mediante la cual la Corte hizo notar que el pago de la indemnización a través del procedimiento interno “no ha[bía] demostrado objetivamente una posibilidad material de cumplimiento”. Por lo tanto, los representantes consideraron que, según lo establecido en la Sentencia, el Estado debe dejar sin efecto el posible pago del monto calificado en la Resolución Administrativa una vez que haya “evidencia[do] el pago total del citado monto” de la indemnización ordenada por el Tribunal. 17. En el párrafo 136 de la Sentencia el Tribunal estableció que “al momento en que el Estado haga efectivo el pago de las indemnizaciones fijadas por la Corte […], deberá comunicarlo a la CONREVIP o a la instancia interna que esté conociendo de dicho procedimiento para que resuelva lo conducente. De ninguna manera la referida Resolución Administrativa No. 01/2007 deberá convertirse en un obstáculo para el pago de la compensación por daño inmaterial fijado por este Tribunal”. A este respecto, la Corte observa que, en relación con el mencionado párrafo 136 de la Sentencia, el Estado deberá pagar las indemnizaciones ordenadas en el fallo. La alusión en la Sentencia a la CONREVIP u otra instancia interna tiene como único objetivo que dicha institución esté informada de que en sede internacional se ordenó el pago de una indemnización. VI Sobre la deducción del valor de bienes inmuebles entregados a los familiares de la víctima de la correspondiente indemnización por daño inmaterial 18. El Estado observó que la Corte consideró que el valor del lote de terreno conferido por el Estado como reparación sería tenido en cuenta como parte de la compensación por daño inmaterial a favor de César Ticona Olivares. Del mismo modo, el Estado hizo alusión al pronunciamiento del Tribunal, mediante el cual señaló que la construcción de una vivienda ofrecida por el Estado sería tomada en cuenta como parte de la compensación por daño inmaterial a favor de los padres del señor Renato Ticona Estrada. Al respecto, el Estado solicitó a la Corte que interprete si los montos económicos en cuestión tendrían que ser deducidos de las correspondientes indemnizaciones referidas en el párrafo 139 de la Sentencia o, en su caso, la imposibilidad de deducción. 19. La Comisión señaló que “el alcance y contenido de lo dispuesto en la Sentencia son claros puesto que ésta establece expresamente que la Corte ya tomó en cuenta el valor correspondiente a la casa de habitación ofrecida por el Estado y el lote de terreno otorgado al señor Ticona Olivares al momento de fijar en equidad la compensación. En conclusión, [la Comisión consideró] que la deducción adicional no corresponde y que la solicitud de aclaración efectuada por el Estado es innecesaria.” 20. Los representantes manifestaron que al respecto “no se ha podido observar un aspecto oscuro”, ya que consideraron que cuando la Corte ha expresado que los montos correspondientes al lote de terreno y a la construcción de la vivienda se deben tomar en cuenta como parte de la compensación por daño inmaterial, la misma se refiere a que “con relación al inmueble, se debe descontar de la reparación por daño inmaterial calificada a César Ticona Olivares, y en relación a la construcción, se debe descontar, tanto del monto global de compensación por daño inmaterial de César Ticona Olivares, como de Honoria Estrada de Ticona.”

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