19. El reclamo por parte del Estado de la existencia de instancias por agotar se refiere
al caso por narcotráfico del cual el proceso contra el peticionario fue sobreseído
provisionalmente el 3 de septiembre de 1997. Sin embargo, este caso ha estado bajo
consideración desde 1995, por lo que la Comisión concluye que hay retardo
injustificado aplicándose la excepción prevista en el artículo 46(2)(c). La Comisión
observa que el Estado no especifica qué instancias han sido ya agotadas, ni tampoco
en qué instancia se encuentra el proceso.
20. La Comisión observa que tras el rechazo del primer recurso de amparo interpuesto
por el peticionario el día 1º de julio de 1996, el mismo procedió a presentar un
segundo recurso de amparo el 2 de octubre de 1997 para que se verifique la legalidad
de su detención, ya que se encontraba detenido a pesar de la declaración de
sobreseimiento. En dicho recurso, el peticionario hace saber a las autoridades
judiciales del Ecuador que “[d]esde [su] detención como consta en el proceso, se han
violado todos [sus] derechos y garantías tanto personales como constitucionales, los
mismos que van desde [la] indebida detención, haberse[le] juzgado sin fuero ni
competencia, [hasta] haberse[le] mantenido recluido a pesar de [su] inocencia por
más de dos años privado de [su] libertad”. 4 Las autoridades judiciales ecuatorianas no
respondieron en forma alguna a este recurso
21. En la Opinión Consultiva Nº 8 solicitada por la Comisión, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos manifestó que el hábeas corpus cumple con el objetivo de
controlar la legalidad de la detención de una persona, y de controlar el respeto a la
vida e integridad de la persona, impedir su desaparición o la indeterminación de su
lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes.
22. Específicamente, la Corte señaló la diferencia entre un recurso de hábeas corpus y
un recurso de amparo:
Si se examinan conjuntamente los dos procedimientos, puede afirmarse que el
amparo es el género y el hábeas corpus uno de sus aspectos específicos. En
efecto, de acuerdo con los principios básicos de ambas garantías recogidos por la
Convención así como con los diversos matices establecidos en los ordenamientos
de los Estados Partes, se observa que en algunos supuestos el hábeas corpus se
regula de manera autónoma con la finalidad de proteger esencialmente la
libertad personal de los detenidos o de aquéllos que se encuentran amenazados
de ser privados de su libertad, pero en otras ocasiones el hábeas corpus es
denominado "amparo de la libertad" o forma parte integrante del amparo. 5
23.
La Corte en el caso Suárez Rosero, también contra Ecuador, ha señalado
que el derecho de habeas corpus está plenamente garantizado por la ley ecuatoriana:
4 Recurso de amparo presentado por el peticionario ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia en
Guayaquil el 2 de octubre de 1997.
5 Corte I.D.H., El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, párrs. 34 y 35.
La Comisión desea señalar que el artículo 93 de la Constitución Política se refiere al hábeas corpus, garantía
destinada a revisar la legalidad de la detención, presentada ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se
encuentre el detenido. Por el otro lado, el artículo 95 se refiere al recurso de amparo, acción por la que se
“requerirá la adopción de medidas destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las
consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier derecho
consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente...”. El recurso de amparo es más
inclusivo, ya que contiene la protección a la garantía de libertad personal, entre otras garantías protegidas por la
Constitución Política del Ecuador y la Convención Americana.