24. En cuanto a la violación del artículo 7, la Comisión considera que los recursos de amparo presentados por el peticionario son suficientes para tener por agotados los recursos internos respecto de este derecho. En el mismo sentido la Comisión considera que esas mismas acciones de amparo son idóneas para resolver, no sólo su privación de libertad, sino también la presunta violación de su derecho a la integridad física y psicológica. 9 Por lo tanto, la Comisión concluye que el peticionario agotó los recursos de la jurisdicción interna en lo que se refiere al artículo 5 de la Convención, al haber presentado el recurso de amparo, dos veces rechazado—uno en audiencia y el segundo ignorado sin explicación—los cuales no llevaron a la liberación del peticionario, ni llevaron a las autoridades ecuatorianas a realizar una investigación de oficio en lo relativo a la denuncia sobre la violación de los derechos personales y constitucionales del peticionario mientras se encontraba detenido, los mencionados recursos resultaron ineficaces y podrían caracterizarse de una “formalidad que carece de sentido”. 25. En el caso Velásquez Rodríguez, la Corte indicó que: el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado. … El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás. En tales casos el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. Las excepciones del artículo 46.2 serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto. 10 Además, en cuanto a la devolución de las pertenencias secuestradas al momento de la detención del peticionario, el Estado no indica qué procedimientos debe seguir el peticionario para la restitución de las mismas. Por el contrario, el Estado afirma que el peticionario nunca reclamó la devolución de sus bienes luego de su liberación, cuando de hecho el 23 de septiembre de 1998 en la sentencia del Juzgado de lo Penal de Guayaquil la Corte estableció que: “…habiéndose confirmado [el] sobreseimiento de[l] sindicado…Daniel David Tibi, se dispone la devolución de sus bienes, que se hacen constar en el Informe de Investigación de Antinarcóticos del Guayas, previa confirmación de la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, a la que se elevará en consulta esta resolución…”. 11 Hasta el momento, 5 de octubre de 2000, la Comisión observa que no se ha resuelto dicha resolución en consulta. A veinticuatro meses de la decisión de la Corte Superior, la Comisión concluye que se trata de un caso de retardo injustificado por lo que se consideran agotados los recursos internos respecto del derecho a la propiedad privada, provisto en el artículo 21 de la Convención Americana. b. Plazo de presentación 9 Véase Corte I.D.H., El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, párr. 35. 10 Corte I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, paras. 67 y 68. 11 Decisión de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, 23 de septiembre de 1998.

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