24. En cuanto a la violación del artículo 7, la Comisión considera que los recursos de
amparo presentados por el peticionario son suficientes para tener por agotados los
recursos internos respecto de este derecho. En el mismo sentido la Comisión considera
que esas mismas acciones de amparo son idóneas para resolver, no sólo su privación
de libertad, sino también la presunta violación de su derecho a la integridad física y
psicológica. 9 Por lo tanto, la Comisión concluye que el peticionario agotó los recursos
de la jurisdicción interna en lo que se refiere al artículo 5 de la Convención, al haber
presentado el recurso de amparo, dos veces rechazado—uno en audiencia y el segundo
ignorado sin explicación—los cuales no llevaron a la liberación del peticionario, ni
llevaron a las autoridades ecuatorianas a realizar una investigación de oficio en lo
relativo a la denuncia sobre la violación de los derechos personales y constitucionales
del peticionario mientras se encontraba detenido, los mencionados recursos resultaron
ineficaces y podrían caracterizarse de una “formalidad que carece de sentido”.
25. En el caso Velásquez Rodríguez, la Corte indicó que:
el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al
reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos
los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por ejemplo, que el
reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado.
… El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra que los
recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por
razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política
ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos
demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían
al alcance de los demás. En tales casos el acudir a esos recursos se convierte en
una formalidad que carece de sentido. Las excepciones del artículo 46.2 serían
plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar
recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto. 10
Además, en cuanto a la devolución de las pertenencias secuestradas al momento de la
detención del peticionario, el Estado no indica qué procedimientos debe seguir el
peticionario para la restitución de las mismas. Por el contrario, el Estado afirma que el
peticionario nunca reclamó la devolución de sus bienes luego de su liberación, cuando
de hecho el 23 de septiembre de 1998 en la sentencia del Juzgado de lo Penal de
Guayaquil la Corte estableció que: “…habiéndose confirmado [el] sobreseimiento de[l]
sindicado…Daniel David Tibi, se dispone la devolución de sus bienes, que se hacen
constar en el Informe de Investigación de Antinarcóticos del Guayas, previa
confirmación de la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, a la que se
elevará en consulta esta resolución…”. 11 Hasta el momento, 5 de octubre de 2000, la
Comisión observa que no se ha resuelto dicha resolución en consulta. A veinticuatro
meses de la decisión de la Corte Superior, la Comisión concluye que se trata de un
caso de retardo injustificado por lo que se consideran agotados los recursos internos
respecto del derecho a la propiedad privada, provisto en el artículo 21 de la
Convención Americana.
b.
Plazo de presentación
9 Véase Corte I.D.H., El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25 y 8 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, párr. 35.
10 Corte I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, paras. 67 y 68.
11 Decisión de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, 23 de septiembre de 1998.