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culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños
que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones.
141. A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos
humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de
allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.
142. Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de
su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica
depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los
medios que le proporcione el Gobierno.
143. Ya que el Gobierno solamente presentó algunas pruebas documentales relacionadas con
sus objeciones preliminares pero no sobre el fondo, la Corte debe establecer sus conclusiones
prescindiendo del valioso auxilio de una participación más activa de Honduras, que le hubiera
significado, por lo demás, proveer adecuadamente a su defensa.
144. La forma en que la defensa ha sido conducida habría podido bastar para que muchos de los
hechos afirmados por la Comisión se tuvieran válidamente por ciertos, sin más, en virtud del
principio de que, salvo en la materia penal --que no tiene que ver en el presente caso, como ya se
dijo (supra 140-141)--, el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden
interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario
no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial. La Corte, sin embargo, trató de
suplir esas deficiencias procesales, admitiendo todas las pruebas que le fueron propuestas, aun en
forma extemporánea, y ordenando de oficio algunas otras. Esto, por supuesto, sin renunciar a
sus potestades discrecionales para apreciar el silencio o la inercia de Honduras ni a su deber de
valorar la totalidad de los hechos.
145. La Comisión, sin perjuicio de haber utilizado otros elementos de prueba, aplicó, en el
trámite ante ella, el artículo 42 de su Reglamento, que dice:
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes
pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo
máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho
Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros
elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.
Pero, como la aplicación de esta presunción legal que tuvo lugar en el trámite ante la Comisión
no ha sido discutida en el proceso y el Gobierno, por su parte, participó plenamente en el mismo,
es irrelevante tratarla aquí.
VIII
146. En el presente caso la Corte tiene por buenos los documentos presentados por la Comisión
y por el Gobierno, que por lo demás no fueron controvertidos ni objetados, salvo en cuanto al
documento irregular y sin firma que se dice otorgado bajo juramento por Francisco Berríos en
febrero de 1984, al cual no puede atribuirse valor probatorio autónomo, ni como documento por
su misma irregularidad, ni como testimonio porque no se rindió en audiencia ni fue controvertido
por las partes. Nada obsta, empero, a que pueda apreciarse como indicio en el conjunto de éstos
y de conformidad con los criterios expuestos en los párrafos 134 y siguientes.