Lo anterior parece evidente y si se hace mención a ello es para recalcar, sin que quede margen de duda alguna, que la referencia que la jurisprudencia de la Corte ha hecho a la circunstancia de que la regla en comenta “está concebida en interés del Estado” no significa, consecuentemente, que él sea el titular de la obligación de cumplirla. El obligado a ello no puede, entonces, ser sino la presunta víctima, su representante o el peticionario, pero no el Estado. 3. Oportunidad de la petición. En tanto segundo comentario, es procedente indicar que la regla del previo agotamiento de los recursos internos lógicamente constituye un requisito que se debe cumplir con anterioridad a la presentación de la petición ante la Comisión y que en ella se debe dar cuenta de tal cumplimiento o de la imposibilidad de hacerlo. En efecto, téngase presente que los artículos 46 y 47 citados se refieren a la “petición o comunicación presentada”, vale decir, a un acto instantáneo, que se produce en un momento determinado y que no se prolonga en el tiempo. Lo mismo se puede sostener respecto del artículo 48.1.a) de la Convención, cuando establece que: “La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos: a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso; [...]” Vale decir, lo que la Convención señala es que es la “petición o comunicación presentada”, cuyas “partes pertinentes” son, por lo demás, las que se transmiten al Estado concernido, todo lo cual significa que es en ella que debe indicarse el cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos o la imposibilidad de hacerlo por la ocurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el transcrito artículo 46.2., lo que implica que, al momento de presentarse la petición correspondiente, ello debe haber ya acontecido. Abona esta interpretación lo señalado en los mencionados artículos 46.1.b) y 47.b) en orden a que la petición debe haber sido: “presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”. Ciertamente, hay que entender que la aludida decisión definitiva es la recaída en el último recurso interpuesto, sin que hayan otros susceptibles de ser accionados. Es decir, el plazo indicado para presentar la solicitud se cuenta desde el momento de la notificación de la resolución definitiva de las autoridades o los tribunales nacionales 6

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