Lo anterior parece evidente y si se hace mención a ello es para recalcar, sin que quede
margen de duda alguna, que la referencia que la jurisprudencia de la Corte ha hecho a
la circunstancia de que la regla en comenta “está concebida en interés del Estado” no
significa, consecuentemente, que él sea el titular de la obligación de cumplirla. El
obligado a ello no puede, entonces, ser sino la presunta víctima, su representante o el
peticionario, pero no el Estado.
3. Oportunidad de la petición.
En tanto segundo comentario, es procedente indicar que la regla del previo
agotamiento de los recursos internos lógicamente constituye un requisito que se debe
cumplir con anterioridad a la presentación de la petición ante la Comisión y que en ella
se debe dar cuenta de tal cumplimiento o de la imposibilidad de hacerlo.
En efecto, téngase presente que los artículos 46 y 47 citados se refieren a la “petición
o comunicación presentada”, vale decir, a un acto instantáneo, que se produce en un
momento determinado y que no se prolonga en el tiempo. Lo mismo se puede sostener
respecto del artículo 48.1.a) de la Convención, cuando establece que:
“La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la
violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá
en los siguientes términos:
a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará
informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada
como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes
pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser
enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar
las circunstancias de cada caso; [...]”
Vale decir, lo que la Convención señala es que es la “petición o comunicación
presentada”, cuyas “partes pertinentes” son, por lo demás, las que se transmiten al
Estado concernido, todo lo cual significa que es en ella que debe indicarse el
cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos o la
imposibilidad de hacerlo por la ocurrencia de alguna de las circunstancias previstas en
el transcrito artículo 46.2., lo que implica que, al momento de presentarse la petición
correspondiente, ello debe haber ya acontecido.
Abona esta interpretación lo señalado en los mencionados artículos 46.1.b) y 47.b) en
orden a que la petición debe haber sido:
“presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el
presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión
definitiva”.
Ciertamente, hay que entender que la aludida decisión definitiva es la recaída en el
último recurso interpuesto, sin que hayan otros susceptibles de ser accionados. Es
decir, el plazo indicado para presentar la solicitud se cuenta desde el momento de la
notificación de la resolución definitiva de las autoridades o los tribunales nacionales
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