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encuentra realizando las gestiones pertinentes y posibles a efecto de concretizar el
cumplimiento”.
15. Que los representantes indicaron que el Estado salvadoreño no señaló ninguna
medida concreta para considerar que se han hecho esfuerzos suficientes para establecer
un sistema de información genética.
16. Que la Comisión Interamericana consideró que “no consta en el trámite de
supervisión de cumplimiento de [la Sentencia, ninguna] acción efectiva para dar
consecuencia a lo establecido por la Corte”. Subrayó que “no cuenta con información que
evidencie una actuación diligente para asegurar el cumplimiento de esta obligación
‘dentro de [un] plazo razonable’”.
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17. Que en cuanto al deber de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de
salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de
las víctimas (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia), el Estado informó que el
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social asumió desde 2008 la coordinación de las
citas médicas de Arnulfo, Fernando, María Rosa, Marta y Suyapa Serrano Cruz.
Asimismo, asignó una doctora, asesora de dicho Ministerio, “para atender situaciones
resultantes del cumplimiento de dicha responsabilidad”, quien tiene relación directa con
la familia. Enfatizó que no ha recibido queja alguna de los beneficiarios sobre la atención
brindada. Indicó que luego de haber “detectado e individualizado los padecimientos de
los Señores Serrano” se dispuso brindarles asistencia médica en una unidad de salud
más cercana a su ciudad y únicamente José Arnulfo Serrano Cruz continúa recibiendo
atención oftalmológica en San Salvador. Por su parte, el Ministerio de Relaciones
Exteriores continúa colaborando con el transporte de la familia Serrano Cruz desde
Chalatenango hacia San Salvador, cuando lo han requerido para sus consultas médicas,
y que el personal del Ministerio de Salud y del Hospital han prestado atención especial a
los beneficiarios. Por último, respecto de la atención psicológica, informó que había
contratado a una psicóloga con “amplia experiencia en la atención clínica de personas
que han sufrido separación familiar” y que presentaría dicha propuesta a la familia
Serrano Cruz.
18. Que los representantes señalaron que “luego de varios meses de suspensión del
tratamiento médico, el Estado […] efectivamente designó a una funcionaria para atender
a la familia Serrano Cruz”, con quien se coordinaron algunas citas. Sin embargo, en la
misma oportunidad indicaron que desde el mes de julio de 2008 se había suspendido
nuevamente el tratamiento, sin que se conocieran las razones para ello. Observaron que
el cumplimiento esporádico y con largos períodos de suspensión desde el inicio de
ejecución de esta medida en el año 2005, ha ocasionado mayores daños a la salud de la
familia Serrano Cruz, cuyos miembros requieren “una continua supervisión y control
médicos”. Con respecto al tratamiento psicológico reiteraron que “el Estado no ha
adoptado ninguna medida ni acción para iniciar con la asistencia psicológica de [los
beneficiarios]” ni ha informado sobre su modalidad de cumplimiento.
19. Que la Comisión estimó preocupante la alegada suspensión de la atención médica y
que se continúe sin brindar tratamiento psicológico a los beneficiarios, a pesar del
tiempo transcurrido. Enfatizó la necesidad de que el Estado tome las medidas concretas
necesarias para dar efectivo cumplimiento a dicha medida de reparación.