persona fue sujeta a un estado de control y dependencia falto de garantías- o sin pleno goce de las garantías - demostrable en los hechos, que representó un menoscabo equiparable de su libertad. 20. En vista de esto, sostienen que la presunta víctima se encontró en la situación limitativa de su libertad personal considerada por el legislador al redactar la Ley No. 24.043, en cuanto establece que “los arrestos domiciliarios o la libertad vigilada no serán considerados como cese de la medida” 4. Argumentan que el Estado, a través de su legislación y por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, no protege a todas las personas por igual, dado que ante casos iguales adopta criterios diferentes. 21. Sostienen que a partir de la sentencia del caso Robasto, la Secretaría de Derechos Humanos modificó su criterio de interpretación de los alcances de la Ley No. 24.043, incluyendo como indemnizables los casos de "libertad vigilada" dispuesta por autoridad competente en el marco de una aparente "legalidad". Alegan que en dos casos similares 5 se ha dictado Resolución favorable por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante “Ministerio de Justicia”). 22. Sostienen que partir de este cambio, el señor Almeida formuló varias peticiones al Ministerio de Justicia, el 27 de diciembre de 2004, ampliada el 28 de marzo de 2006; y ante el Representante Especial para Derechos Humanos en el Ámbito Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante “Representante de Relaciones Exteriores”), el 31 de octubre de 2006, para la modificación de la resolución de la administración a fin de adaptarla a los nuevos criterios que viene aplicando a situaciones idénticas. Alega que el Ministro de Justicia dictó la Resolución No. 1243/2006 rechazando la solicitud, al considerar que se estaba solicitando la modificación de una sentencia judicial. 23. Indicaron que el Representante de Relaciones Exteriores, por su parte, respondió que no cuenta con instrucciones que le permitan dar solución al tema en el ámbito internacional, en tanto que en el ámbito interno la jurisdicción es del Ministerio de Justicia. B. Posición del Estado 24. Como antecedentes el Estado indica que en el año 1980, un grupo de personas que estuvieron detenidas a disposición del PEN no tuvieron satisfacción a sus reclamos judiciales dada la prescripción de la acción. Agotada la vía interna, presentaron una petición ante la CIDH. En el contexto de estas peticiones se logró una solución amistosa que se reflejó en el decreto No. 70/91, el cual consagró una solución equitativa para los peticionarios y para todos aquellos que se encontraban en la misma situación legal. El Estado hace referencia al grupo de casos contenidos en el informe No. 1/93 sobre solución amistosa 6. 25. Sostiene que el beneficio previsto en dicho decreto comprendía a todos aquellos detenidos a disposición del PEN, hasta el 10 de diciembre de 1983, que hubieran iniciado juicio por indemnización de daños y perjuicios antes del 10 de diciembre de 1985, y la acción hubiera sido declarada prescripta por sentencia firme y para quienes tuvieran juicio en trámite. 26. Señala que ésta fue la primera solución amistosa en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Informe No. 1/93), por la cual se liquidó la treintava parte de la remuneración mensual de los agentes Nivel A (SINAPA Decreto No. 993/91) por cada día que duró la medida privativa de libertad. 27. Indica que la Ley No. 24.043 amplió el espectro de beneficiarios, al comprender a quienes hubieran estado a disposición del PEN hasta el 10 de diciembre de 1983 y quienes hubiesen sufrido detención, 4 Los peticionarios citan el párrafo tercero del artículo 4° de la Ley. Los peticionarios citan los casos de Eruli de Guillén, Gilberto Rengel Ponce (Exp. N° 377068195) y Juan Agustín Guillén (Exp. N° 377031195). 5 6 CIDH, Informe No. 1/93 respecto de los casos 10.288, 10.310, 10.436, 10.496 10.631 y 10.771, Solución Amistosa, Argentina, 3 de marzo de 1993. 4

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