56.
Es de indicar que ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario
identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la
Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del
sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos
relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante elementos
suficientes.
57.
La Comisión, sin entrar a conocer cuestiones de derecho interno, toma en cuenta que respecto
al alcance de la Ley 24.043, con el trascurso de tiempo, los tribunales argentinos han desarrollado enfoques
jurisprudenciales sobre la interpretación extensiva de la norma a fin de reparar otros tipos de restricciones a la
libertad, impuesta ya sea con orden escrita o sin orden escrita del PEN. Dado que la presente petición se refiere a
la aplicación objetiva de la Ley 24.043, la Comisión considera que los alegatos presentados requieren ser
analizados en la etapa de fondo.
58.
Por otro lado, la Comisió n entiende que el derecho a una reparació n de violaciones de
derechos humanos, especı́ficamente, respecto del derecho a la libertad, es un derecho autó nomo, por lo que
existe independientemente del derecho nacional y forma parte de la responsabilidad internacional del Estado
respecto a la conducta violatoria de sus agentes. La Comisió n observa que en la presente petició n se plantea
que el sistema interno no contempla la posibilidad de reparació n para vı́ctimas de “libertad vigilada” en
aquellos casos en los que no exista una orden escrita emanada del PEN. Por lo tanto, la Comisió n considera que
corresponde analizar en la etapa de fondo si el sistema interno ofreció las vı́as adecuadas para buscar una
debida reparació n en la presente petició n.
59.
A la luz de las anteriores consideraciones, la Comisió n observa que los alegatos expuestos
podrı́an caracterizar violaciones al derecho a las garantı́as judiciales y a la protecció n judicial protegidos en los
artı́culos 8, 24 y 25 de la Convenció n Americana en relació n con su artı́culo 1.1.
60.
Adicionalmente, la Comisión observa que los alegatos expuestos podrían caracterizar
violaciones al derecho al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, y por lo tanto, la CIDH considerará
en la etapa de fondo la presunta violación del artículo 2 de la Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES
61.
La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por los
peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 2, 8, 24 y 25, en concordancia con el artículo 1.1 de la
Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y
47 de la Convención Americana.
62.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar admisible la presente petición con relación a los artículos 2, 8, 24 y 25 en conexión
con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
2.
3.
4.
Notificar esta decisión al Estado argentino y a los peticionarios.
Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
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