pertenezcan a las diferentes Juntas del Campesinado asociadas a la Federación”17. Vale decir que la ley autoriza la existencia de grupos para la defensa de la propiedad privada, con legitimación estatal, toda vez que el Estatuto de creación de las Juntas fue fruto de un Acuerdo Ejecutivo firmado por un Presidente interino, el cual permanecería en vigencia desde 1966. 18. Según el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 18 y los pronunciamientos de otros organismos Internacionales 19, las Juntas actuarían como “un sistema de justicia informal” que habría derivado en denuncias de secuestros, torturas y homicidios. En este sentido, surge de la determinación de los hechos en el presente caso, que las Juntas del Campesinado hicieron público su señalamiento contra Fredy Núñez Naranjo como presunto autor de delitos contra la propiedad y la seguridad de la comunidad como justificación de su presunta retención 20. 19. En vista de lo anterior –como se ha hecho en otros casos en los que se determinaron responsabilidades estatales por conductas de terceros— la Corte debió determinar si Ecuador a través de sus agentes autorizó, consintió o toleró prácticas de grupos organizados para la defensa de su propiedad y que en este caso estuvieron involucrados en la sustracción de Fredy Núñez Naranjo de la custodia estatal y su posterior retención, sin que desde entonces se tenga noticia de su paradero. 20. En el presente caso, para determinar la presencia de cualquiera de estos elementos (autorización estatal, apoyo o aquiescencia), es posible adoptar el mismo argumento utilizado por la Corte Interamericana para descartar la ocurrencia de “fuerza mayor” ante la invasión del destacamento policial del Cantón Quiero. Efectivamente, la Sentencia verifica que el Estado no presentó prueba sobre cuántas personas ingresaron al destacamento policial ni a través del uso de qué medios; sobre si estaban armadas; sobre cómo amenazaron o agredieron a agentes de la policía; sobre cuáles fueron las medidas adoptadas por los agentes para prevenir lo sucedido; ni sobre si se involucraron refuerzos policiales en una persecución o en acciones concretas para dar con el paradero de Fredy Núñez Naranjo 21. Art. 2º de los Estatutos de la Federación Provincial de Juntas de Defensa del Campesinado de Tungurahua. 18 CIDH. Informe No. 60/19, Caso 12.744 (Informe de Fondo), párr. 22. 19 CIDH. Informe No. 60/19, Caso 12.744 (Informe de Fondo), párr. 24-26. 20 Cfr. Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 58. 21 Cfr. Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 91-92. “En primer lugar, el carácter imprevisto de la aparición de ese significativo número de personas en el destacamento policial no se encuentra demostrado. En segundo lugar, el Estado no expuso cómo se produjo el secuestro. No señaló cuántas personas ingresaron al destacamento, cómo lo hicieron, ni en qué forma procedieron a liberar a dos comuneros y a retener a Fredy Núñez Naranjo. No está probado que estas personas estuvieran armadas, -mientras que, pude asumirse que los oficiales sí lo estuvieran-, que agredieran o amenazaran a los agentes policiales a fin de que estos entregaran a los detenidos o que fuesen los mismos comuneros quienes los extrajeron de la o las celdas. Sobre este punto, llama la atención de la Corte la absoluta coincidencia y el carácter lacónico de las frases empleadas en los partes y declaraciones policiales que solo se refieren al número de comuneros y al hecho de que quebrantaron las seguridades del destacamento, aunque no se señale en qué forma éstas habrían sido violentadas. En tercer lugar, el Estado de Ecuador no acreditó ningún tipo de acción de los agentes del Estado dirigida a proteger a las personas que se encontraban privadas de la libertad, bajo su responsabilidad y custodia. De hecho, los partes policiales ni siquiera mencionan que las puertas del destacamento hubiesen sido cerradas frente a la llegada de los comuneros o las razones por las que esto no habría sido posible, tampoco se refieren a si existió algún tipo de contacto o comunicación entre agentes policiales o comuneros; ni mencionan la conducta desplegada por los dos agentes policiales y la comisaria presentes en el destacamento en el momento de la incursión de los comuneros. No existe prueba alguna de que hayan llamado refuerzos o desarrollado cualquier tipo de acción que, a la postre, haya resultado vana o infructuosa frente a la determinación y el 17 6

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