-6-
provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter
preventivo2.
7.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
8.
Que al adoptar medidas urgentes, el Presidente únicamente está ejerciendo el
mandato de esta Corte conforme a la Convención, en casos de extrema gravedad y
urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las
personas.
9.
Que de la información suministrada por CALDH, se desprende claramente que
existe una situación de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de
daños a los derechos a la vida e integridad de Nieves Gómez Dupuis, Bonifacio
Osorio Ixtapá y demás integrantes del ECAP (supra Vistos 1, 2, 3 y 4). Que el
estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante
las necesidades de protección han llevado a esta Presidencia y a la Corte a ordenar
medidas en distintas ocasiones3. En consecuencia, esta Presidencia estima necesaria
la protección de dichas personas, a través de medidas urgentes, a la luz de lo
dispuesto en la Convención Americana.
10.
Que el Estado tiene el deber particular de proteger a aquellas personas que
trabajen en organizaciones no gubernamentales, así como a otros grupos o
individuos que trabajen a favor de la defensa de los derechos humanos, ya que el
trabajo que éstas realizan constituye un aporte positivo y complementario a los
esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su posición de garante de los
derechos de las personas bajo su jurisdicción4.
11.
Que el Estado debe realizar todas las gestiones pertinentes para que las
medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen y se
apliquen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes,
de manera tal que las referidas medidas se brinden en forma diligente y efectiva.
12.
Que el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que dieron origen a
esta solicitud de medidas provisionales, identificar a los responsables y, en su caso,
imponerles las sanciones pertinentes.
Cfr. Caso Gloria Giralt de García Prieto y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2006, considerando séptimo; Caso Mery
Naranjo y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
22 de septiembre de 2006, considerando quinto; Caso María Leontina Millacura Llaipén y otros.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2006, considerando quinto.
2
3
Cfr. Caso Gloria Giralt de García Prieto y otros.
Medidas Provisionales, supra nota 2,
considerando décimo; Caso María Leontina Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales, supra nota 2,
considerando noveno; Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando decimotercero.
4
Cfr. Caso Gloria Giralt de García Prieto y otros. Medidas Provisionales, supra nota 2, considerando
octavo; Caso Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales, supra nota 2 considerando octavo.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents