23.
Respecto al agotamiento de los recursos internos, los peticionarios
alegaron que “la Averiguación Previa AL41/SJI/030/99 […] no constituye un recurso
necesario de agotar 24”. En ese sentido, los peticionarios sostuvieron que dicha
“averiguación previa no cumple con el propósito de encontrar el paradero Antonio
González Méndez y garantizar su protección, [debido a que el] proceso penal es
fundamental para la identificación, procesamiento y sanción de los responsables, de
[la presunta] desaparición de la víctima, también […] por su naturaleza, la función
del Ministerio Público se centra en ejercer la acción penal y no en garantizar la
localización del paradero de personas desaparecidas 25”.
24.
Los peticionarios alegaron que en casos de desaparición forzada, de
acuerdo con la jurisprudencia del sistema interamericano, el recurso idóneo es el
hábeas corpus 26 o su equivalente. En ese sentido los peticionarios señalaron que en
el caso mexicano, el juicio de amparo “hace las veces de hábeas corpus 27”, pues
”frena los actos de autoridad o leyes que pudiesen violar los derechos de los
individuos 28”. En ese sentido, los peticionarios señalaron que la Ley de Amparo
establece:
Artículo 17
Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial,
deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo
22 de la constitución federal, y el agraviado se encuentre
imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra
persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso, el
juez dictara todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia
del agraviado, y, habido que sea, ordenara que se le requiera para que
dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si el
interesado la ratifica se tramitara el juicio; si no la ratifica se tendrá
por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias
que se hubiesen dictado.
Artículo 117
Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial,
deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de
la constitución federal, bastara, para la admisión de la demanda, que
se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese
ordenado, si fuere posible al promovente; el lugar en que se encuentre
el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar
el acto. En estos casos la demanda podrá formularse por
comparecencia, levantándose al efecto acta ante el juez.
25.
Sin embargo, de acuerdo con los peticionarios, el juicio de amparo
contemplado por la legislación mexicana es un recurso que per se es ilusorio 29 en
casos de desaparición forzada debido a que es necesario consignar “el lugar donde
se encuentra el agraviado y la autoridad responsable [de la presunta privación de
libertad] 30”.
24
25
26
27
28
29
30
Observaciones presentadas por los peticionarios el 8 de febrero de 2005. Pág. 5.
Observaciones presentadas por los peticionarios el 8 de febrero de 2005. Pág.6.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 65.
Observaciones de los peticionarios del 28 de marzo de 2002. Pág. 2.
Observaciones presentadas por los peticionarios el 8 de febrero de 2005.Pág. 2.
Observaciones de los peticionarios del 8 de marzo de 2005. Pág. 4.
Observaciones de los peticionarios del 8 de marzo de 2005. Pág. 3.
7
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents