26. En ese sentido, los peticionarios alegaron que aún cuando el recurso de amparo fue formalmente agotado, éste no es adecuado para resarcir el daño. En virtud de lo anterior, los peticionarios estiman que su reclamo debe ser analizado a la luz de la excepción establecida en el artículo 46.2.a de la Convención Americana, es decir, que en el Estado mexicano no existe “el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados”. B. Posición del Estado 27. El Estado en sus observaciones alegó que el caso sub judice, no es un caso de desaparición forzada de personas, “sino únicamente a [se trata] de una desaparición de persona […] 31”. En ese sentido, el Estado aseguró que “es viable pensar que una de las causas de ausencia del [señor] González Méndez sea que dejó su hogar para integrarse al [Ejército Zapatista de Liberación Nacional] EZLN y no partir de la base de que la única causa de su ausencia, sea por una desaparición forzada, en la que haya participado Juan Regino López Leoporto […] 32”. De igual forma, el Estado alegó que en el caso sub lite la CNDH, por medio de una nota informativa, manifestó que “en virtud de la súbita desaparición del señor Antonio González Méndez, de la compra del arma de fuego que realizó al joven Juan Regino López Leoporto y de la notable diferencia de edades y características físicas, y toda vez que media la amistad entre ellos, es probable que la persona agraviada haya ingresado a las filas del Ejército Zapatista de Liberación Nacional 33”. En ese sentido, el Estado señaló que “no existen elementos suficientes que permitan configurar una desaparición forzada de persona 34”. 28. El Estado sostiene que de acuerdo con las declaraciones vertidas por Sonia López Juárez y Juan Regino López Leoporto, el 18 de enero de 1999, a las 24:00 horas, el joven Juan Regino López Leoporto se dirigió a la tienda cooperativa “Arroyo Frío” donde trabajaba Antonio González Méndez, ubicada en la comunidad el Calvario, Municipio de Sabanilla, Chiapas, para venderle una escopeta calibre 20mm y dos cajas de cartucho, ambos se habrían dirigido al panteón municipal donde Juan Regino López Leoporto habría tenido escondida el arma. El Estado asegura que Antonio González Méndez le habría entregado a Juan Regino López Leoporto la cantidad de 8,000 pesos mexicanos, más 500 pesos mexicanos por dos cajas de cartuchos. Posteriormente cada uno se habría dirigido a sus respectivos domicilios y desde ese hecho no se tiene noticia del paradero de Antonio González Méndez. 29. De igual forma, el Estado alegó que el día 22 de enero de 1999 la autoridad ministerial de Chiapas inició la averiguación previa AL/41/SJI/030/1999. En ese sentido, el Estado aseguró que se han realizado diversas actuaciones con el objetivo de establecer el paradero de la presunta víctima, entre las que destacan: a) se remitió la averiguación previa al Procurador General de Justicia de Chiapas el 22 de abril de 2002; b) se recibió del subdirector de averiguaciones previas de Justicia Indígena, el original y copia de la averiguación el 29 de mayo de 2002; c) se giraron diversos oficios al Juez de Sabanilla, Chiapas para que notificara a Sonia López Juárez que debía comparecer al Ministerio Público a proporcionar mayores datos en relación al posible paradero de su esposo, no obstante, la señora López Juárez no compareció 35 . 30. Asimismo, el Estado argumentó que dentro de la averiguación previa “no se han desprendido elementos suficientes que permitan determinar la probable responsabilidad de alguna autoridad en la presunta desaparición del señor González 31 32 33 34 35 Observaciones Observaciones Observaciones Observaciones Observaciones presentadas presentadas presentadas presentadas presentadas por por por por por el el el el el Estado Estado Estado Estado Estado el el el el el 10 10 10 31 31 de de de de de septiembre de 2002. Pág. 1. septiembre de 2002. Pág. 1. septiembre de 2002. Pág. 1. marzo de 2003. Pág. 2. marzo de 2003. Pág. 1. 8

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