la legislación interna del Estado no concede las debidas garantías para la protección de los
derechos cuya violación se alega; (b) si se ha obstaculizado el acceso del presunto damnificado
a los recursos de jurisdicción interna; (c) o si se ha presentado un retardo injustificado en la
resolución del asunto.
27. El Estado ha alegado que en el presente caso no se han agotado los recursos de
jurisdicción interna y que están en plena sustanciación 7 expedientes iniciados ante los
órganos judiciales nacionales por parte de los guardadores, de ambos progenitores y de los
abuelos maternos del niño.
28. Los peticionarios alegaron que el caso en cuestión encuadra en una situación de excepción
al agotamiento de los recursos internos por cuanto al retardo injustificado en la decisión sobre
dichos recursos. Los peticionarios indican que el Código de la Niñez y de la Adolescencia
paraguayo reconoce, en principio, la importancia que tiene que los asuntos referidos a la niñez
y adolescencia sean resueltos en forma expedita y, por ello se establece el carácter sumario
del procedimiento; que sea breve y conciso, lo que, alegan, no habría ocurrido en el caso del
niño LM, donde han transcurrido dos años sin que se haya establecido relacionamiento del
niño con sus padres.
29. Agregan que los padres de L.M. han hecho uso de los recursos ordinarios previstos en la
legislación paraguaya sin haber tenido respuesta que garantice sus derechos y los del niño
L.M. Los peticionarios indican que han transcurrido en exceso los plazos establecidos por la
legislación interna y temen que se declare al niño en estado de adopción, ya que las normas
establecen que no se requiere cumplir con el mantenimiento del vínculo familiar para la
adopción de un niño, cuando haya estado acogido en guarda o tutela por más de dos años.
Así, señalan, que el alargamiento del proceso resulta contrario al interés superior del niño.
Señalan que por ello, la espera de las decisiones judiciales y el agotamiento de los recursos
internos en este caso, atentan contra la protección del niño L.M. y de los derechos de sus
padres.
30. La Comisión observa que el niño L.M. tiene poco más de dos años y han transcurrido casi
dos desde que fue entregado en guardia provisoria a la pareja O.A. y de que iniciaron los
procesos judiciales relativos a su guarda, sin que a la fecha de elaboración del presente
informe se haya emitido resolución definitiva. Tampoco se ha emitido resolución alguna sobre
la solicitud hecha por los familiares biológicos en diciembre de 2009, para que se estableciera
un régimen de relacionamiento con el niño L.M. La Comisión advierte que la ausencia de dicha
decisión ha impedido el acercamiento entre la presunta víctima y sus padres biológicos.
31. Para evaluar la demora en la resolución de los recursos internos se debe tener en cuenta
también la finalidad de la acción judicial. A ese respecto la Comisión tiene debidamente en
cuenta que las actuaciones invocadas por L.S. y V.H.R. tendrían como finalidad el poder
establecer y mantener una relación de afecto y cuidado con su hijo. La Comisión tiene en
cuenta asimismo que los peticionarios consideran que la duración de las actuaciones ha
afectado en forma especialmente grave los derechos de L.M. y sus padres biológicos, puesto
que conforme transcurre el tiempo, el niño crea mayores vínculos con los guardadores. Al
respecto, la Comisión ha señalado que los procesos judiciales relacionados con la guarda y
custodia de un niño o una niña, deben ser manejados con una diligencia excepcional en el
plazo de resolución por parte de las autoridades jurisdiccionales internas, en vista de la
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importancia de los intereses en cuestión .
32. La Comisión advierte que los peticionarios han acudido a las instancias jurisdiccionales
competentes en el ámbito interno, presentando los recursos ordinarios contemplados por la
legislación paraguaya, tendientes a remediar la afectación de los derechos del niño L.M. y sus
padres y, por lo tanto, que el Estado conocía plenamente las reclamaciones que dieron lugar a
la petición de autos. Así, tal como lo ha señalado la Corte Interamericana, "[d]e ninguna
4 CIDH, Informe N° 117/06, Petición 1070-04, Admisibilidad, Milagros Fornerón y Leonardo Aníbal Javier Fornerón, 26
de octubre de 2006, párr. 41.
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