manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la
5
inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima..." .
33. Sin perjuicio de lo que disponga en el futuro la Comisión sobre el fondo del caso, respecto
a la etapa de admisibilidad, la Comisión concluye que ha existido retardo injustificado dentro
de los recursos relativos a la guarda judicial y al régimen de visitas, lo que excusa de la
obligación de agotar los recursos internos. Corresponde señalar que si bien la aplicación de
esta excepción está estrechamente vinculada con cuestiones referentes a un acceso oportuno a
mecanismos de protección y garantías judiciales, lo primero se decide conforme a los criterios
de admisibilidad del sistema, que difieren de los que se aplican en la etapa del fondo. Las
causas que impidieron el agotamiento oportuno de los recursos internos, así como las
eventuales consecuencias, se analizarán en la medida que corresponda cuando la Comisión
examine el fondo del asunto.
2.
Presentación en el plazo
34. El artículo 46.1.b de la Convención, establece que toda petición debe ser presentada en un
plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya
sido notificado de la sentencia definitiva a nivel nacional. Sin embargo, de acuerdo con el
artículo 46(2) de la Convención y 32(2) del Reglamento de la CIDH, "esta regla no se aplica
cuando ha sido imposible agotar los recursos internos por falta del debido proceso, denegación
de acceso a los recursos o demoras injustificadas en el dictado de una sentencia definitiva
6
[…]" . Dicho artículo establece que en esos casos la presentación deberá efectuarse “dentro de
un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en
que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso".
35. En el presente caso, debe tenerse en cuenta que la petición fue presentada el 1° de
septiembre de 2010, días después de la sentencia emitida por el del Tribunal de Apelación de
la Niñez y Adolescencia el 18 de agosto de 2010, por medio de la cual se habría declarado nula
la sentencia que ordenó la restitución del niño a favor del padre biológico y un régimen de
visita a favor de la madre biológica, retrotrayendo todo a la etapa inicial del proceso. La
Comisión ha concluido que corresponde excusar del requisito del agotamiento de recursos
extraordinarios adicionales debido a la prolongada duración de los procedimientos ordinarios.
Considerando las circunstancias, inclusive la pendencia hasta ahora de dicho proceso, la
Comisión considera que la petición se presentó dentro de un plazo razonable y que se
cumplieron los requisitos del artículo 46.1.b.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
36. El artículo 46.1.b de la Convención Americana dispone que la admisión de las peticiones
está sujeta a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional,” y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la
petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya
examinada por la Comisión o por otro organismo internacional”. En el caso de autos, las partes
no han alegado, ni surge de las actuaciones, ninguna de dichas circunstancias de
inadmisibilidad.
4.
Caracterización de los hechos alegados
37. El artículo 47.b de la Convención Americana dispone que son inadmisibles las peticiones
que no expongan hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la
Convención.
5 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987.
Serie C Nº 1, párr. 93.
6 Véase CIDH, Informe N° 72/03 (Admisibilidad), Petición 12.159, Gabriel Egisto Santillán, párr. 60; Informe Nº 33/99
(Admisibilidad), Caso 11.763, Masacre de Plan de Sánchez, Guatemala, 16 de abril de 1999, párr. 29 y 30. CIDH,
Informe 69/05, Caso 960-03, Admisibilidad, Argentina, 13 de octubre de 2005, parr. 43.
6