6
14. En la referida audiencia pública la Comisión valoró las medidas adoptadas por
el Estado para proteger la vida e integridad personal de la beneficiaria. Recordó que
las presentes medidas se relacionan fundamentalmente con las actividades de la
señora Parra como parte civil en la investigación penal por la desaparición forzada
mencionada. En el presente caso, la situación de riesgo incrementa o disminuye de
conformidad con los avances realizados en dicha investigación. La falta de amenazas
durante un determinado tiempo no puede evaluarse aisladamente, siendo razonable
inferir que la misma es resultado de la inactividad en el procedimiento investigativo.
De esta forma, considerando la reactivación de la investigación a finales de 2009,
expresó su preocupación en cuanto a la posibilidad de que ocurran nuevos hechos
que pongan en riesgo la vida e integridad personal de la beneficiaria.
Posteriormente, indicó que “queda atenta al informe de riesgo que realizaría el
Estado” y se refirió a la falta de información sobre “las investigaciones relacionadas
con los hechos que originaron las medidas provisionales [y sobre si] éstas se habrían
vinculado o retroalimentado con la investigación sobre la desaparición forzada del
señor Caballero Delgado”, medida que contribuiría a resolver el riesgo de daño
irreparable en el presente caso.
b)
Consideraciones de la Corte
15. La Corte recuerda que al dictar las medidas de protección el estándar de
apreciación de los requisitos por parte del Tribunal o quien lo presida es prima facie,
siendo en ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de
protección5. Sin perjuicio de lo anterior, el mantenimiento de las medidas de
protección exige una evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia
de la situación que dio origen a las mismas6. Si un Estado solicita el levantamiento o
la modificación de las medidas provisionales ordenadas, deberá presentar la
suficiente evidencia y argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o
la amenaza ya no reúnen los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar
daños irreparables. A la vez, la carga probatoria y argumentativa de los beneficiarios
y de la Comisión aumentará conforme transcurre el tiempo y no se presenten nuevas
amenazas. Ciertamente el hecho de que no se presenten nuevas amenazas puede
deberse precisamente a la efectividad de la protección brindada o a la disuasión
ocasionada con la orden del Tribunal. No obstante, el Tribunal ha considerado que el
transcurso de un razonable período de tiempo sin amenazas o intimidaciones,
sumado a la falta de un riesgo inminente, puede conllevar el levantamiento de las
medidas provisionales7.
5
Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo; Asunto
Alvarado Reyes y otros, supra nota 2, Considerando vigésimo séptimo, y Asunto de las Penitenciarías de
Mendoza. Medidas Provisionales respecto de la República Argentina. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010, Considerando trigésimo noveno.
6
Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Considerando
séptimo; Caso de la Masacre de Mapiripán. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2010, Considerando vigésimo sexto, y
Asunto Eloisa Barrios y otros, supra nota 2, Considerando cuarto.
7
Cfr. Asunto Gallardo Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 11 de julio de 2007, Considerando undécimo; Caso de la
Masacre de Mapiripán, supra nota 6, Considerando vigésimo octavo, y Asunto de las Penitenciarías de
Mendoza, supra nota 5, Considerando trigésimo noveno.