RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DEL 18 DE ABRIL DE 1997 MEDIDAS PROVISIONALES ADOPTADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CASO BLAKE VISTOS: 1. La resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) de 16 de agosto de 1995, en la cual decidió [s]olicitar al Gobierno de la República de Guatemala que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para asegurar eficazmente la protección de la vida e integridad personal de: JUSTO VICTORIANO MARTÍNEZ MORALES, FLORIDALMA ROSALINA LÓPEZ MOLINA, VÍCTOR HANSEL MORALES LÓPEZ, EDGAR IBAL MARTÍNEZ LÓPEZ Y SYLVIA PATRICIA MARTÍNEZ LÓPEZ [y s]olicitar al Gobierno de la República de Guatemala que adopte cuantas medidas sean necesarias para que las personas antes mencionadas continúen viviendo en su lugar de residencia y que se les garantice que no serán perseguidas o amenazadas por agentes del Estado guatemalteco o por personas que actúen con la aquiescencia del Estado. 2. La resolución de la Corte de 22 de septiembre de 1995, en la cual ratificó la resolución del Presidente antes mencionada y solicitó al Estado de Guatemala (en adelante “el Estado”) que mantuviese las medidas provisionales adoptadas en este caso. 3. Las manifestaciones del señor Justo Victoriano Martínez Morales, testigo en este caso y una de las personas en favor de las cuales se adoptaron medidas provisionales, expresadas durante el curso de la audiencia pública que, sobre el fondo del caso Blake, celebró en su sede el Tribunal el 17 de abril de 1997, en el sentido de que siente temor por su vida e integridad personal y las de su familia y que disfruta de la protección del Estado únicamente en su casa de habitación. CONSIDERANDO: Que, según ha manifestado el señor Martínez Morales a esta Corte, el Estado ha tomado medidas efectivas para asegurar su protección y la de su familia en su casa de habitación. Sin embargo, los beneficiarios de las medidas provisionales adoptadas por la Corte en este caso no cuentan con protección fuera de su casa de habitación. POR TANTO LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 29 de su Reglamento,

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