41. Finalmente, la Comisión observa que con posterioridad a la presentación de la petición y a la salida del peticionario del Ecuador, se habrían abierto varios procesos en su contra, todos a su juicio, vinculados con un único propósito de castigarlo por haber formulado una denuncia de corrupción (supra párrs. 17 a 18). El peticionario indicó que, a través de un representante legal, presentó argumentos de defensa en estos procedimientos, sin éxito alguno. Alega, sin embargo, que dada su condición de refugiado y las amenazas que sufrió su representante legal, se vio impedido de interponer todos los recursos judiciales disponibles en la jurisdicción interna. El Estado no hizo referencia a estos procedimientos. La CIDH toma nota de estos procesos, los cuales serán analizados en la etapa de fondo, tomando en cuenta su evolución y alegada conexión con los hechos denunciados en la acción de amparo, así como el efecto que el exilio alegado habría tenido en la posibilidad de las presuntas víctimas de acceder a la justicia. 2. Plazo de Presentación de la Petición 42. El artículo 46.1.b de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna. 43. La Comisión observa que la petición inicial fue presentada el 3 de enero de 2002 y que posteriormente, en octubre de 2002, el peticionario fue formalmente notificado de la decisión de amparo que agotó la jurisdicción interna. Asimismo, se advierte que el peticionario alega los hechos denunciados en el presente caso y la supuesta denegación de justicia habría continuado afectando los derechos de la presunta víctima y su familia. Tomando en cuenta lo anterior, y en razón de las circunstancias particulares del trámite del presente asunto, la CIDH estima que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de la presentación. 3. Duplicación de Procedimientos y Cosa Juzgada Internacional 44. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención Americana. 4. Caracterización de los Hechos Alegados 45. Corresponde a la Comisión Interamericana determinar si los hechos descritos en la petición caracterizan violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana, conforme a los requerimientos del artículo 47.b, o si la petición, conforme al artículo 47.c, debe ser rechazada por ser “manifiestamente infundada” o por resultar “evidente su total improcedencia”. En esta etapa procesal corresponde a la CIDH hacer una evaluación prima facie, no con el objeto de establecer presuntas violaciones a la Convención Americana, sino para examinar si la petición denuncia hechos que potencialmente podrían configurar violaciones a derechos garantizados en la Convención Americana. Este examen no implica prejuzgamiento ni anticipo de la opinión sobre el fondo del asunto10. El propio Reglamento de la Comisión al establecer dos claras etapas de admisibilidad y de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación. 46. Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Como se indicó, corresponde a la Comisión con base en la jurisprudencia del sistema determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes. 33 y 52. 10 CIDH, Informe No. 21/04, Petición 12.190, Admisibilidad, José Luís Tapia González y otros, Chile, 24 de febrero de 2004. Párrs. 9

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