excepción de Naturaleza de Acción y condenó al señor Jorge Rosadío
Villavicencio por el delito de Tráfico Ilícito de drogas mediante sentencia
del 17 de abril de 1996, a la pena de a seis años de privación de
libertad y al pago de una reparación civil a favor del Estado. La
peticionaria señala que la sentencia sólo se fundamentó en el testimonio
del superior jerárquico y que en la misma se evidencia que la
declaración de infundada de la excepción de naturaleza de la acción no
fue motivada ni fundamentada.
16.
Señala al respecto que el señor Rosadío Villavicencio
interpuso recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria. La Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió el mencionado recurso
declarando no haber en la sentencia en cuanto condena al Sr. Rosadío
Villavicencio y haber nulidad en cuanto a la pena impuesta y a la
reparación establecida. Asimismo el Tribunal elevó la pena privativa de
libertad de seis a quince años y el pago de la reparación civil sin haber
realizado fundamentación alguna. Al respecto alega que esta resolución
vulnera las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la
Convención Americana.
17.
Sostiene además que el Estado vulneró el principio de
legalidad consagrado en el artículo 9 del mencionado instrumento
internacional al sancionar administrativamente y condenar en los fueros
militar y penal ordinario al Sr. Jorge Rosadío Villavicencio, pese a estar
exento de responsabilidad penal de conformidad con la legislación
interna peruana y en atención a las circunstancias del caso. Por ello
alega que la privación de la libertad sufrida por la víctima se convierte
en arbitraria en violación del artículo 7 de la Convención y en
consecuencia también del artículo 11 del citado tratado al afectar su
buen nombre.
18. Con respecto a las cuestiones de admisibilidad de la petición,
manifiesta en virtud de todo lo anteriormente señalado que no pretende
que la Comisión actúe en el presente caso como un tribunal de revisión;
por el contrario, solicita su pronunciamiento con relación a la
responsabilidad del Estado por la violación de derechos humanos
consagrados en la Convención Americana a través de sus órganos
acción puede deducirse cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es
justiciable penalmente(...).
Las excepciones pueden deducirse en cualquier estado de! proceso y pueden ser
resueltas de oficio por el juez. Si se declara fundada la excepción de naturaleza de
juicio, se regularizará el procedimiento de acuerdo al trámite que le corresponda. Si se
declara fundada cualquiera de las otras excepciones, se dará por fenecido el proceso y
se mandará archivar definitivamente la causa".
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