26. El Estado concluye que se puede establecer que el señor Jorge Rosadío Villavicencio, "ha sido procesado v condenado por las autoridades competentes de la jurisdicción peruana, en el marco de los procedimientos previstos por la legislación penal y procesal penal aplicable, tanto en el Fuero Militar, respecto a los delitos cometidos en ejercicio de su función militar, como por el Fuero Común, respecto al delito de Tráfico Ilícito de Drogas; al margen de haber sido sometido a un proceso administrativo disciplinario, de acuerdo a los Procedimientos militares". Agrega que "los referidos procesos se han llevado con plena observancia de los principios y derechos de la función jurisdiccional y con la observancia de las garantías del debido proceso, contando el Sr. Rosadío Villavicencio con el irrestricto derecho a defensa, haciendo uso de los recursos que prevé nuestro ordenamiento penal y procesal; ha operado la pluralidad de Instancia, las resoluciones jurisdiccionales han sido debidamente motivadas y fundamentadas. Por ello, en ambos procesos judiciales, militar y ordinario, se ha expedido, respecto a su situación jurídica, resoluciones uniformes que se pronunciaron por su responsabilidad penal en los ilícitos investigados, por lo que se ha dictado las sentencias condenatorias correspondientes". 27. En cuanto al Principio de Legalidad, el Estado sostiene que los órganos jurisdiccionales peruanos han procesado y condenado al Sr. Rosadío Villavicencio por hechos tipificados como delito en el ordenamiento jurídico penal, al momento que los cometió. Respecto al derecho a la libertad, el Estado señala que la presunta víctima ha sido privada de libertad por haber sido procesada y condenada por la comisión de ilícitos penales que prevé tal pena, y lo ha sido en todas las instancias y fueros de manera uniforme, al haberse acreditado su responsabilidad penal, por lo que calificar su detención arbitraria carece de fundamento. Por la misma razón, señala, no tiene sentido la alegación de haberse afectado su honra y dignidad. 28. En virtud de todo lo anterior, el Estado argumenta que la petición es manifiestamente inadmisible. El Estado expresa que lo que la peticionaria pretende es que la Comisión actúe como una instancia de revisión de lo actuado y resuelto por los tribunales peruanos y que ello no es de su competencia, pues que la CIDH "efectúe una nueva valoración de la prueba y hechos que originaron el procesamiento y condena, es simplemente inadmisible". IV. ANÁLISIS A. Competencia de la Comisión 8

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