-39es que si la persona no es informada adecuadamente de las razones de la detención,
no sabe contra cuál cargo defenderse y, en forma concatenada, se hace ilusorio el
control judicial.
110. Asimismo, fue establecido que el señor Neptune fue liberado dos años y un mes
después de su arresto, por “razones humanitarias” y no por una decisión judicial que
valorara si las causas y fines que justificaron su privación de libertad se mantenían, si
la medida cautelar todavía era absolutamente necesaria para la consecución de esos
fines y si era proporcional. Es decir, no consta que la decisión de su liberación
constituyera una respuesta motivada y oportuna por parte de las autoridades que
buscara una verdadera salvaguarda de los derechos del procesado, en particular, una
garantía sustantiva de su derecho de defensa. De tal suerte, permanecieron abiertos
los cargos en su contra, por lo que el señor Neptune siguió siendo vulnerable de ser
detenido, lo cual se presta a la arbitrariedad.
111. Por lo anterior, la Corte considera que el Estado violó el derecho del señor
Neptune a ser llevado ante un juez “sin demora” y ser juzgado dentro de un plazo
razonable o ser puesto en libertad, consagrado en el artículo 7.4 y 7.5 de la
Convención Americana.
*
c)
*
*
El derecho al recurso para controvertir la privación de la libertad del
señor Neptune (artículo 7.6 de la Convención)
112. La Comisión alegó que el Estado es responsable por la violación del artículo 7.6
de la Convención, en relación con el artículo 25.1 de la misma, “[d]ado que no se
garantizó al [señor] Neptune el derecho a recurrir ni existen pruebas en el expediente
que indiquen que se haya otorgado por alguna otra vía al [señor] Neptune acceso a un
tribunal competente para ejercer su derecho a la protección judicial” 153. La Comisión
mencionó que las garantías previstas en los artículos 7.6 y 25 de la Convención
“combinadas procuran evitar la arbitrariedad e ilegalidad en la aplicación de la
detención preventiva”154 y que la obligación del Estado de otorgar un recurso judicial
implica que éste “tiene que adoptar medidas afirmativas que garanticen que los
recursos que otorga a través del sistema judicial sean verdaderamente efectivos para
establecer si existe una violación de los derechos humanos y ofrecer una reparación”
155
.
113. El representante alegó la violación del artículo 7.6 de la Convención, por
considerar que el Estado incumplió los plazos para deferir al señor Neptune ante su
juez natural, para decidir la acción de recusación de los jueces del Tribunal de SaintMarc y para decidir sobre el recurso de apelación del auto de cierre de instrucción156.
153
Cfr. Demanda presentada por la Comisión, supra nota 3, párr. 102 (folio 125).
154
Cfr. Demanda presentada por la Comisión, supra nota 3, párr. 97 (folio 124).
155
Cfr. Demanda presentada por la Comisión, supra nota 3, párr. 101 (folio 125).
156
Cfr. Alegatos finales escritos presentados por el representante, supra nota 65, párr. 77 (folio 285).
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