-45violación del artículo 5.2 de la Convención acarreará necesariamente la violación del
artículo 5.1 de la misma.
130. Esta Corte ha indicado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la
Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de
detención compatibles con su dignidad personal, lo cual debe ser asegurado por el
Estado en razón de que éste se encuentra en posición especial de garante con
respecto a dichas personas, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control
total sobre éstas 179 . En igual sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha
señalado que
el artículo 3 del Convenio [Europeo] impone al Estado asegurarse de que una persona
esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad
humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o
dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que,
dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén
asegurados adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica
requerida.180
131. Este Tribunal ha considerado que la detención en condiciones de hacinamiento,
con falta de ventilación y luz natural, sin cama para el reposo ni condiciones
adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al
régimen de visitas, constituyen una violación a la integridad personal 181 . El Comité
contra la Tortura ha expresado, en relación con las condiciones de detención, que
[l]a sobrepoblación y las precarias condiciones materiales y de higiene en los
establecimientos carcelarios, la carencia de servicios básicos, en especial atención
médica apropiada, la incapacidad de las autoridades de garantizar la protección de los
reclusos en situaciones de violencia intercarcelaria […] y otras graves carencias,
además de incumplir las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de
los reclusos, agravan la privación de libertad de los reclusos condenados y procesados
y la transforman en una pena cruel, inhumana y degradante y, para los últimos,
además, una pena anticipada de sentencia.182
para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión178 disponen,
respectivamente, de lo mismo. Por su parte, el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales dispone que “[n]adie podrá ser sometido a tortura ni
a penas o tratos inhumanos o degradantes.” Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 7 y
10.1; Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de
detención o prisión, principios 1 y 6; y Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales, art. 3.
179
Cfr. Caso Neira Alegría y otros. Fondo, supra nota 158, párr. 60; Caso del Penal Miguel Castro
Castro, supra nota 39, párr. 160, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párrs. 85 y 87.
180
Cfr. CEDH, Affaire Kudla c. Pologne, arrêt du 26 octobre 2000, Recueil des arrêts et décisions 2000XI, párr. 94.
181
Cfr. Caso Loayza Tamayo. Fondo, supra nota 44, párr. 58; Caso del Penal Miguel Castro Castro,
supra nota 39, párr. 315, y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 133, párr. 221. Ver también
Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones
Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y
aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y
2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, Reglas 10 y 11.
182
Cfr. Naciones Unidas, Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Bolivia, A/56/44, 10 de
mayo de 2001, párr. 95f).
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