-54164. El Estado deberá efectuar el pago de la compensación por concepto de daño
material a favor del señor Neptune, dentro del plazo de dos años contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia.
b)
Daño inmaterial
165. La Corte determinará el daño inmaterial, conforme a los lineamientos
establecidos en su jurisprudencia216.
166. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia
constituye per se una forma de reparación 217 . No obstante, en el presente caso el
Tribunal considera necesario fijar una compensación del daño inmaterial sufrido por las
violaciones declaradas.
167. En lo referente al daño inmaterial, el representante solicitó a la Corte que tome
en cuenta los varios problemas médicos sufridos por el señor Neptune durante su
detención y su huelga de hambre, tales como hipertensión, hipotensión, inflamación,
fluctuación de su ritmo cardíaco y su debilidad; los problemas médicos de los cuales el
señor Neptune sigue sufriendo hoy en día, como el cansancio, los dolores de
estómago, el vértigo, la debilidad de su fuerza motriz y la reducción de su masa
muscular; así como el trauma psicológico relacionado con la precariedad de su vida y
de su seguridad física, con el estigma que sufrió durante el largo periodo de 25 meses
que duró su detención 218 , y con las acusaciones infundadas en su contra y la
separación de su familia219.
168. Al respecto, este Tribunal ha establecido que el señor Neptune fue sometido a
condiciones de detención inhumanas, que fue detenido ilegal y arbitrariamente y que
no contó con las debidas garantías y protección judicial, todo lo cual le produjo
sufrimientos físicos y psicológicos. Teniendo en cuenta los distintos aspectos del daño
inmaterial ocasionado, la Corte fija, en equidad, la cantidad de US$ 30.000,00 (treinta
mil dólares de los Estados Unidos de América), que el Estado deberá pagar a favor del
señor Yvon Neptune.
169. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización por concepto de daño
inmaterial directamente al señor Neptune, dentro del plazo de dos años contado a
partir de la notificación de la presente Sentencia.
216
Cfr. Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones y Costas, supra nota 207, párrs. 52, 54, 75, 77, 86 y
87; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C
No. 88, párrs. 53 y 57, y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 47, párr. 141; Caso Escué Zapata, supra
nota 45, párr. 147, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 50, párr. 175.
217
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999.
Serie C No. 44, , párr. 72; Caso Albán Cornejo y otros, supra nota 38, párr. 148, y Caso del Pueblo
Saramaka, supra nota 36, párr. 195. Ver también, Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 35.
218
Cfr. Alegatos finales escritos presentados por el representante, supra nota 65, párr. 85 (folio 288).
219
Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Yvon Neptune, supra nota 6,
párr. 28 (folio 455).
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