10 11. Que en la última resolución de supervisión de la Sentencia dictada en el presente caso, la Corte señaló, al igual que en otros casos4, que el Estado responsable que incurre en mora respecto del pago de las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada. Es obligación del Estado responsable cumplir con el pago de las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en sus sentencias dentro del plazo establecido para ello, y el incumplimiento de esta obligación acarrea consecuencias para el Estado. Al pagar después de vencido el plazo, surge la consecuente obligación estatal de pagar intereses sobre las cantidades adeudadas, de forma tal que se mantenga el valor de la indemnización y se asegure que dichas cantidades mantengan su poder adquisitivo. La Corte ha declarado que los Estados tienen la referida obligación de pagar intereses inclusive cuando en la sentencia en la cual el Tribunal dispuso las reparaciones no se estableció de forma expresa dicha obligación5. 12. Que según el punto resolutivo quinto de la Sentencia de 31 de enero de 2001, el Estado debía pagar los montos indemnizatorios correspondientes a los salarios caídos y demás prestaciones que en conformidad con su legislación correspondiera a las víctimas, los cuales debía fijar siguiendo los trámites nacionales pertinentes, y efectuar los pagos dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la Sentencia. Según la información aportada por las partes, la Corte observa que el Estado ha efectuado en forma diferida unos pagos por concepto de las indemnizaciones debidas a las víctimas, que en conjunto suman la totalidad de los montos determinados a través de los mecanismos internos señalados. 13. Que si bien los montos de las indemnizaciones fueron fijados con posterioridad, era obligación del Estado determinar y pagar las indemnizaciones correspondientes dentro del plazo de 6 meses contado a partir de la notificación de la Sentencia, es decir, antes del 7 de agosto de 2001. Por ende, el cálculo de los intereses moratorios debe computarse desde el vencimiento del plazo para cumplir con la Sentencia referida, independientemente del momento en que los montos indemnizatorios fueron fijados. Asimismo, tal como fue señalado en la anterior Resolución de supervisión de cumplimiento en este caso (supra Visto 3), el Estado debe determinar y cancelar los intereses generados durante el tiempo en que incurrió en mora respecto del pago de los salarios caídos y demás prestaciones de los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, de acuerdo con el derecho interno aplicable más favorable a las víctimas y observando las garantías del debido proceso. De esta determinación, deberá deducirse el monto que el Estado ya pagó por concepto de intereses a la señora Revoredo Marsano de Mur. 14. Que en relación con la obligación de investigar y sancionar a las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos cometidas en el presente caso, las víctimas, sus familiares y la Comisión han considerado que el Estado no ha cumplido con la investigación debida, pues no ha demostrado avances efectivos en este sentido. Por su parte, el Estado ha señalado que en abril de 2005 la 4 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando noveno; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 278, y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 338. 5 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando noveno; Caso Baena Ricardo y otros. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de noviembre de 2002, considerando 12, y Caso Velásquez Rodríguez. Interpretación de la Sentencia de Indemnización Compensatoria (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 17 de agosto de 1990. Serie C No. 9, párr. 40, punto resolutivo 4.

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