VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO LA CANTUTA, DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2006 JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SOBRE AUTOAMNISTÍAS 1. La Corte se ha ocupado en diversas oportunidades del problema que representan las llamadas leyes de “autoamnistía”. Por primera vez se planteó directamente esta cuestión, a propósito de disposiciones expedidas por el mismo Estado al que se refiere la presente resolución, en la Sentencia sobre reparaciones del Caso Castillo Páez (27 de noviembre de 1998); asimismo, en la Sentencia acerca de reparaciones del Caso Loayza Tamayo (también del 27 de septiembre de 1998); finalmente --en una primera etapa de definiciones y precisiones-- se analizó el tema en la Sentencia del Caso Barrios Altos (14 de marzo de 2001), ampliamente conocido y citado. Expresé mis puntos de vista en torno a esta materia en sucesivos Votos particulares, a partir del correspondiente al mencionado Caso Castillo Páez. Me remito a lo que dije entonces. 2. Últimamente, la jurisprudencia de la Corte en torno a esta cuestión se ha expresado en dos sentencias que marchan en la misma dirección y sostienen, en esencia, los postulados que el Tribunal enunció en aquellas resoluciones: Casos Almonacid Arellano y otros (Sentencia del 26 se septiembre de 2006) y La Cantuta. No ha habido variaciones de fondo; sólo precisiones o caracterizaciones que pudieran derivar de las particularidades de cada caso. Así se ha establecido lo que podemos llamar el “criterio interamericano sobre las autoamnistías”, explícitamente recibido en sentencias de varias cortes nacionales. Con ello se ha consolidado, en los planos internacional e interno, el criterio que aportó, en su hora, un importante signo innovador y que hoy configura una garantía cada vez más conocida, admitida y aplicada dentro del sistema tutelar de los derechos humanos. 3. En síntesis, el criterio de la Corte Interamericana en esta materia plantea: a) la vigencia de los deberes de respeto y garantía establecidos en el artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), no obstante los obstáculos de derecho interno que pudieran desencaminar el debido cumplimiento de esas obligaciones asumidas por el Estado, en ejercicio de su soberanía, al constituirse como parte en la Convención; b) el consecuente destierro de la impunidad por delitos de suma gravedad -violaciones graves a los derechos humanos-- que pudiera provenir de esos obstáculos; y c) el deber del Estado de introducir en su orden interno las medidas necesarias para alcanzar la vigencia de aquellos deberes y el destierro de esa impunidad, conforme a lo estipulado en el artículo 2 CADH. 4. En algún momento se ha suscitado una interrogante sobre el medio del que debiera valerse el Estado para suprimir las normas de esta naturaleza que

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