12 46. Para fundamentar dicha excepción, el Estado alegó que el 19 de enero de 1995 la Corte dictó sentencia en el caso Neira Alegría y otros (No. 10.078) y condenó al Estado por los mismos hechos y materia considerados en este caso y que en aplicación del principio non bis in idem ningún organismo internacional tiene competencia para conocer del presente caso. 47. Por su parte, la Comisión señaló que esta excepción carece de fundamento y es absolutamente inaplicable, porque la sentencia dictada por la Corte en el caso Neira Alegría y otros no constituye cosa juzgada respecto de los peticionarios del caso Durand y Ugarte. Agregó que cuando se invoca la violación del principio non bis in idem, deben cumplirse varios supuestos, uno de los cuales es la identidad de sujetos, lo que no ocurre en este caso. La sentencia dictada en el caso Neira Alegría y otros no tiene efecto “ultra partes”. 48. La Corte observa que la titularidad de los derechos humanos reside en cada individuo, y que por ello la violación de los derechos debe ser analizada de manera asimismo individual. El juicio que se formula acerca de un caso no prejuzga sobre otros, cuando son diferentes los titulares de los derechos, aunque los hechos violatorios sean comunes. El presente caso recoge hechos considerados en el caso Neira Alegría y otros, pero se refiere a violaciones en agravio de personas diferentes, como se hizo ver en el examen de la excepción anterior (supra, párr. 43), ya que en la especie las supuestas víctimas son los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, quienes fueron ajenos a la demanda relativa al caso Neira Alegría y otros. 49. Por lo tanto, se desestima la tercera excepción preliminar. Quinta Excepción 50. La quinta excepción interpuesta por el Estado se refiere a la “incompetencia” de la Corte Interamericana. 51. La Corte resume de la siguiente manera los argumentos del Estado para fundamentar dicha excepción: a) indicó que se “han desnaturalizado los fines, competencia y la jurisdicción de la Corte [...] a la que se pretende recurrir para resolver asuntos de índole indemnizatorio, sin un proceso [en el que] específicamente se pronuncie sobre la responsabilidad de cumplimiento de compromisos en materia de derechos humanos sobre hechos distintos a los ya conocidos y resueltos”; b) agregó que “existe un pre-juzgamiento de los mismos hechos que motivan el presente caso por parte de la Corte Interamericana; por consiguiente esta Instancia Supra-Nacional, en este asunto, carece de objetividad y discrecionalidad por tener que ceñirse a su calificación precedente”; y c) alegó durante la audiencia pública que la vía nacional estaba expedita para recibir los reclamos de los supuestos agraviados, pero éstos no la han utilizado. 52. Con respecto a esta excepción, la Comisión señaló que la presentación de un caso no puede desnaturalizar los fines, la competencia y la jurisdicción de la Corte.

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