14 Juzgado de Instrucción del Callao, y el Estado conocía la existencia y la tramitación del mismo. En consecuencia, el Estado estaba debidamente informado de que los peticionarios, al presentar la denuncia, habían interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según el artículo 46.1.a) de la Convención Americana; b) el Estado formuló diversas apreciaciones derivadas de una aparente confusión conceptual sobre la forma en que deben contarse los plazos e incurrió en una contradicción al aludir a la presentación extemporánea de la denuncia. El 26 de junio de 1986 la señora Virginia Ugarte Rivera interpuso un recurso de hábeas corpus ante el Primer Juzgado de Instrucción del Callao en favor de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera con motivo de la falta de noticias sobre el paradero de ambas personas, recurso que fue declarado improcedente el 27 de junio de 1986. Luego de otras instancias, el 28 de octubre de 1986 el Tribunal de Garantías Constitucionales declaró que permanecía inalterable la decisión adversa al hábeas corpus. Por ende, se abrió la posibilidad de que los peticionarios acudiesen a la Comisión Interamericana. Fue así que éstos presentaron la denuncia el 27 de abril de 1987, dentro del plazo establecido en el artículo 46.1.b) de la Convención. El 19 de mayo del mismo año la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de dicha denuncia. c) aun cuando se solicitó al Estado, en varias ocasiones, información sobre los casos Durand y Ugarte y Neira Alegría y otros, aquél se abstuvo de responder hasta el 29 de septiembre de 1989 e indicó que los hechos relativos a esos casos se encontraban sujetos a proceso judicial ante el fuero privativo militar y que, por ende, no se había agotado la jurisdicción interna. El Juzgado Segundo de Instrucción Permanente de Marina inició un proceso para determinar la posible responsabilidad del personal de Marina que participó en la debelación. El 6 de julio de 1987 se sobreseyó la causa y se determinó que no existía responsabilidad de los encausados, decisión que fue confirmada el 16 de los mismos mes y año. Dicho proceso fue reabierto y concluyó definitivamente el 20 de julio de 1989. De lo anterior se desprende que cuando el Estado presentó información a la Comisión, en septiembre de 1989, ya no existía proceso alguno destinado a identificar a las personas desaparecidas o a determinar la responsabilidad por las violaciones cometidas durante el develamiento del motín; y d) el Estado está impedido para plantear la presente excepción, no sólo por haber transcurrido en exceso el “plazo razonable” para oponerla, sino también porque quebrantó el principio de buena fe al cambiar frente a la Corte la posición que mantuvo durante el procedimiento ante la Comisión. Cuando el Estado presentó informaciones a ésta, señaló la existencia de procedimientos pendientes y no se refirió a los hechos denunciados ni a la supuesta inadmisibilidad de la denuncia, por lo que ahora no puede aducir la inobservancia del plazo fijado en el artículo 46.1.b) de la Convención. Durante la audiencia pública la Comisión indicó que el Estado había formulado excepciones contradictorias, ya que por un lado alegó que no se agotaron los recursos de la jurisdicción interna y por otro adujo la caducidad de la acción. 58. En cuanto a la caducidad que sostiene el Estado, la Corte observa que este alegato contradice lo expresado acerca del agotamiento de los recursos internos;

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