13 Se remitió a lo expresado sobre este punto en la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos. Sostuvo, además, que no es verdad que exista un prejuzgamiento de la Corte en relación con los mismos hechos que motivaron la demanda, porque si bien la Corte ha “establecido un precedente en un caso similar pero distinto del caso 10.009”, el que nos ocupa “configura una situación completamente diferente” de la planteada por el Estado. La consideración de un caso con base en hechos similares a los de otro ya decidido no puede alterar la objetividad o discrecionalidad de la Corte. 53. La Corte ha señalado ya (supra, párr. 43) que la demanda en el presente caso se refiere a personas diferentes de las consideradas en el caso Neira Alegría y otros. 54. Por lo expuesto anteriormente, la Corte resuelve desestimar la quinta excepción preliminar. IX CADUCIDAD Cuarta Excepción 55. La cuarta excepción opuesta por el Estado se refiere a la “caducidad del petitorio”. 56. La Corte resume de la siguiente manera los argumentos del Estado: a) en la denuncia no se indicaron los recursos interpuestos en el derecho interno, y sólo después de tres años, el 14 de febrero de 1990, los peticionarios mencionaron haber interpuesto la acción de hábeas corpus; y b) la denuncia fue presentada extemporáneamente. Al respecto, el Estado hace referencia a dos fechas: la primera, los días 18 ó 19 de junio de 1986, cuando ocurrieron los hechos en El Frontón, y la otra, el 7 de junio de 1990, en que la Comisión requirió por última vez al Estado información sobre el agotamiento de los recursos internos. Al respecto, “si se toma los días 18 ó 19 de junio de 1986, como fecha de inicio del plazo, teniendo en cuenta que la denuncia no señala la situación excepcional de imposibilidad o impedimento para hacer uso de recursos internos, la petición resulta extemporánea por cuanto la Comisión Interamericana recibió la denuncia recién el 27 de abril de 1987”. En la audiencia pública el Estado reiteró que la denuncia fue formulada cuando ya había transcurrido el plazo establecido en el artículo 38 del Reglamento de la Comisión. Asimismo, indicó que “si se toma el 7 de junio de 1990 como fecha de inicio del plazo, ya que la Comisión Interamericana no tenía definida hasta esa oportunidad el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos de Jurisdicción interna, la denuncia -con mayor razón- resulta extemporánea”. 57. La Corte sintetiza los argumentos de la Comisión como se indica enseguida: a) después de nueve años de iniciada la tramitación del caso, el Estado no puede alegar que los peticionarios no señalaron los recursos que habían promovido en la jurisdicción interna. El recurso de hábeas corpus fue interpuesto por la señora Virginia Ugarte Rivera y se tramitó ante el Primer

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