3 Garantías Constitucionales conoció de un recurso de casación interpuesto por la señora Virginia Ugarte Rivera contra la resolución dictada por la Primera Sala Penal y el 28 de octubre de 1986 declaró que “permanecía inalterable dicha resolución y subsistía el derecho del demandante de replantear la acción”; y e) el 24 de junio de 1986 el Consejo de Guerra Permanente de Marina ordenó un proceso para determinar la posible responsabilidad penal de los miembros de la Marina que debelaron el motín, y el Segundo Juzgado de Instrucción Permanente de Marina se avocó al conocimiento y trámite de la causa. El 6 de julio de 1987 ese Juzgado sobreseyó la causa por no haber responsabilidad de los encausados y dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Guerra Permanente de Marina el 16 de los mismos mes y año. El 20 de julio de 1989 la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar confirmó una resolución de la Sala de Guerra del Supremo Tribunal de 30 de enero de 1989 que sobreseyó la causa contra los inculpados por los delitos contra la vida, el cuerpo, la salud y abuso de autoridad en agravio de los internos fallecidos en El Frontón. III PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION 3. El 27 de abril de 1987 la Comisión recibió una denuncia por supuestas violaciones de derechos humanos en agravio de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. El 19 de mayo del mismo año remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia, de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de la Comisión, y le solicitó información relativa al agotamiento de los recursos internos. 4. El 19 de enero de 1988 la Comisión reiteró al Estado la solicitud de que presentara la información correspondiente al caso. El 8 de junio siguiente insistió en la solicitud, indicando que, de no recibir respuesta, consideraría la aplicación del artículo 42 de su Reglamento. El 23 de febrero de 1989 la Comisión requirió la información una vez más. El 31 de mayo siguiente, los peticionarios pidieron que se tuvieran por ciertos los hechos denunciados. 5. El Estado presentó un escrito fechado el 29 de septiembre de 1989, en el cual manifestó que en lo que respecta a los casos 10.009 y 10.078, los que, como es de dominio público, se encuentran en proceso judicial ante el Fuero Privativo Militar del Perú de conformidad con las leyes vigentes, se debe señalar que no se ha agotado la jurisdicción interna del Estado, por lo que sería conveniente que la CIDH aguarde la culminación de la misma antes de pronunciarse de manera definitiva sobre los mencionados casos. 6. El 7 de junio de 1990 la Comisión solicitó al Estado información sobre el agotamiento de los recursos internos, el proceso en trámite ante el fuero militar y la determinación del paradero de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera. El Estado no respondió a este requerimiento. 7. El 5 de marzo de 1996 la Comisión aprobó el Informe No. 15/96 y lo transmitió al Estado el 8 de mayo del mismo año. En la parte dispositiva de dicho Informe, la Comisión resolvió:

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